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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4) - Nicaragua (Ratificación : 1934)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, sobre todo de la declaración del Gobierno, según la cual ya no existe la prohibición del trabajo nocturno de la mujer, por cuanto la mujer trabajadora goza de todos los derechos laborales garantizados en el Código del Trabajo y demás leyes sobre la materia en igualdad de condiciones y oportunidades, por lo que no debería ser objeto de discriminación por su condición de mujer. Teniendo presente que el Gobierno había venido informando durante muchos años que no se había dado efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión recuerda que la denuncia de este Convenio es posible en cualquier momento, siempre que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores hayan sido exhaustivamente consultadas con anticipación. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 193 de su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en el que se concluía que se considera evidente que el Convenio núm. 4 sólo reviste una importancia histórica, y que es un instrumento mal adaptado a las realidades actuales y que, para todos los efectos prácticos, ha dejado de aportar en la actualidad una contribución útil al logro de los objetivos de la Organización. La Comisión también recuerda que, en base a estas conclusiones y a las propuestas del Grupo de Trabajo sobre la política relativa a la revisión de las normas, el Consejo de Administración de la OIT había decidido dejar de lado el Convenio núm. 4, lo que significa fundamentalmente que ya no se incentiva la ratificación de este instrumento y que ya no se solicitarán con carácter regular memorias detalladas sobre su aplicación (véase GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 31-32). Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que se considera, por lo general, que el trabajo nocturno tiene efectos dañinos en todos los trabajadores y requiere un marco legal adecuado. Como subrayara la Comisión en los párrafos 195 y 202 del mencionado Estudio general, el proceso de eliminación de las restricciones legales impuestas al trabajo nocturno de las mujeres, no debería crear un vacío jurídico en el que los trabajadores nocturnos se vieran privados de toda protección reglamentaria, mientras que existe un riesgo de una desregulación total del trabajo nocturno a través de la supresión de todas las medidas protectoras para las mujeres, sin que se les sustituya por una legislación adecuada, que proteja a todos los trabajadores nocturnos. A la luz de las observaciones que anteceden, la Comisión invita al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas y a que considere eventualmente la ratificación, bien del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), bien el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y su Protocolo de 1990. Al tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre las consultas que se llevan a cabo a tal efecto con las instituciones públicas y los interlocutores sociales, la Comisión espera que el Gobierno indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto.

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