ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) - Brasil (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C148

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2015

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 31 de octubre de 2008, conteniendo algunos elementos de respuesta a los precedentes comentarios de la Comisión y a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Río Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS) que incluyen los anexos mencionados en los comentarios de la Comisión bajo el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Artículo 5, apartado 4, del Convenio.Derecho de los representantes de los trabajadores de acompañar a los inspectores del trabajo en sus inspecciones. Con relación a sus comentarios anteriores en los que la Comisión tomó nota de una comunicación presentada por diversas organizaciones de empleados públicos (SERGIPE), alegando que la delegada regional del Ministerio de Trabajo prohibía que los inspectores fueran acompañados por representantes de los trabajadores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, esta situación ya ha sido resuelta. La Comisión toma nota de que SINDILIQUIDA/RS alega que, en contradicción con esta disposición del Convenio, en la mayor parte de las empresas existe una no colaboración y una actitud frontal de irrespeto hacia los trabajadores y sus organizaciones representativas. Afirma SINDILIQUIDA/RS que su presidente electo y en ejercicio, que firma la comunicación, no puede acompañar a los inspectores en su labor. Toma asimismo nota que según el Gobierno, en virtud del párrafo 1.7 de la Norma Reglamentaria NR-01 de la orden núm. 3214/78, modificada por la orden 03 de 7 de febrero de 1988, los empleadores deben permitir que los representantes de los trabajadores acompañen el control de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y medicina del trabajo. Indica asimismo el Gobierno que no hay informaciones de casos de obstrucción de este derecho relacionado con la inspección en los lugares de trabajo en la actualidad. La Comisión considera que la respuesta del Gobierno no responde a la cuestión planteada. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar plena aplicación, en la práctica, a este artículo del Convenio, incluyendo medidas para que los representantes de SINDILIQUIDA/RS puedan acompañar a los inspectores del trabajo en sus inspecciones.

Artículo 6, párrafos 1 y 2.Deber de colaborar en presencia de varios empleadores. La Comisión toma nota de que según SINDILIQUIDA/RS, numerosos empleadores no se sienten responsables de la aplicación del Convenio estimulados por la omisión de las autoridades. Además, el sindicato declara que los empleadores se consideran eximidos de adoptar medidas para dar cumplimiento al Convenio alegando la tercerización de sus actividades, es decir transfiriendo a otros empleadores la responsabilidad. Indica que, en la práctica, cuando hay más de un empleador, en lugar de colaborar entre ellos para aplicar el Convenio, ninguno se hace responsable de nada, y quien sale perjudicado es el trabajador. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la tercerización o subcontratación es un tema muy actual e importante en las relaciones de trabajo y en la precarización de las condiciones de trabajo. Indica el Gobierno que los procesos de privatización de grandes empresas, antes públicas, fueron responsables, especialmente en los últimos diez o 15 años, de grandes cambios en las relaciones entre empresas, con acompañamiento incipiente de la legislación. Aún así, se regulan varias cuestiones relativas a salud y seguridad como, por ejemplo, el control médico, el control de riesgos ambientales, la Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA), los Servicios Especializados de Ingeniería y Seguridad y Medicina del Trabajo (SESMT), entre otros. La Comisión toma nota de que diversas normas reglamentarias se refieren a esta cuestión (NRs 04, servicios especializados, modificada por la NR-17; 05, accidentes; 07, exámenes médicos; 09, riesgos ambientales; 18, construcción; 22, minas y 24, locales de trabajo). Nota asimismo que el párrafo 4.5.3 de la NR-04 modificada por la NR-17 prevé la posibilidad de formar SESMT comunes pero de manera facultativa y bajo ciertas condiciones, lo cual parece indicar que la constitución de SESMT cuando haya varios empleadores no tienen carácter obligatorio. La Comisión toma nota de que el sindicato se refiere a la situación de los conductores operadores de Petrobras, Shell y otras empresas del sector de refinerías de Río Grande Do Sul donde según el sindicato ninguno de los empleadores se hace cargo de la aplicación del Convenio a los conductores operadores. La Comisión recuerda a la atención del Gobierno que este artículo prescribe que, cuando varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas y que «en los casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración». Es decir, que la colaboración entre los empleadores no es facultativa sino que implica un deber. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a este artículo en la práctica y en particular que reexamine la normativa sobre los procedimientos según los cuales tendrá lugar la colaboración entre los diversos empleadores implicados en la realización de trabajos — incluyendo las refinerías — a fin de lograr el cumplimiento de dicho deber de colaboración en la práctica, y que proporcione informaciones al respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones específicas sobre la aplicación de este artículo respecto de los conductores operadores a que hace referencia SINDILIQUIDA/RS.

En relación con sus comentarios anteriores sobre las condiciones de trabajo en las diferentes sucursales de la empresa de telecomunicaciones TELEMAR, el Gobierno indica que se adoptó la norma reglamentaria NR-17, de 1.º de agosto de 2007, que altera la redacción de la NR 04. La Comisión, notando que esta NR incorpora el punto 4.5.3 sobre la constitución aparentemente voluntaria de los SESMT reitera sus comentarios formulados en el párrafo anterior. Además, la Comisión reitera su solicitud de informaciones sobre la aplicación en la práctica de las medidas adoptadas para hacer frente al deterioro de las condiciones de seguridad y salud en la industria de las telecomunicaciones, incluyendo informaciones sobre la constitución de SESMT, de las medidas adoptadas para asegurar, en la práctica, la colaboración prevista en el artículo 6 del Convenio, y sobre sus resultados en el sector de telecomunicaciones.

Artículos 10, 13 y 16.Equipo de protección personal, deber de informar, sanciones apropiadas e inspección adecuada. SINDILIQUIDA/RS alega que en varios casos no se proporciona equipo de protección individual, que no se informa a los trabajadores sobre los riesgos del trabajo y que aunque la inspección del trabajo orienta, notifica y comprueba los hechos, eso no implica un cambio de actitudes. La Comisión se remite a sus comentarios a título del Convenio núm. 155 y espera que, en colaboración con los interlocutores sociales, el Gobierno elabore una estrategia eficaz, incluyendo el establecimiento de sanciones apropiadas, para que las labores de la inspección del trabajo logren ser seguidas de efectos prácticos y le solicita que proporcione informaciones sobre el particular.

Artículo 12.Notificación a la autoridad competente de la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que se utilizan los valores límites de exposición ocupacional adoptados por la American Conference of Governmental Industrial Hygenists (ACGIH) o aquellos establecidos por la negociación colectiva cuando fuesen más rigurosos y toma nota de las normas de aplicación anexas a la memoria. La Comisión solicita al Gobierno informaciones más precisas respecto a la obligación de notificación a la que se refiere este artículo, en la legislación y en la práctica.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer