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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Democrática del Congo (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE) en agosto de 2023, que denuncian los obstáculos internacionales para el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores, y de los docentes en particular, incluidas detenciones arbitrarias con motivo de una manifestación de inspectores de la enseñanza, en mayo de 2023, y agresiones físicas. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios en relación con esto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho a constituir organizaciones en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que: i) en virtud del artículo 94 de la Ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, sobre el Estatuto de los Agentes de Carrera de los Servicios Públicos del Estado, se garantiza la libertad sindical a los agentes de los servicios públicos del Estado, y ii) en virtud del artículo 93 de la Ley, el ejercicio del derecho de huelga de los agentes de los servicios públicos del Estado solo puede limitarse en las condiciones establecidas por la ley, especialmente para tener en cuenta el funcionamiento regular «de los servicios públicos de interés vital, que no pueden sufrir ninguna interrupción», y que un decreto del Primer Ministro debería establecer la lista de servicios de interés vital, así como las modalidades del servicio mínimo en estos servicios. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar que ha presentado a la autoridad competente un proyecto de decreto sobre esta cuestión y que proporcionará un ejemplar del decreto a la Comisión nada más se adopte. Recordando que el derecho de huelga puede restringirse o incluso prohibirse: i) en la administración pública en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en caso de crisis nacional o local aguda, la Comisión expresa la firme esperanza de que el decreto en cuestión se adopte próximamente teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión, y pide al Gobierno que trasmita un ejemplar del mismo junto con su próxima memoria.
En cuanto a los derechos sindicales de los magistrados, la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que, según el Gobierno, se reconoce la libertad sindical de los magistrados en virtud de un decreto provisional de 1996, y que existen sindicatos de magistrados. La Comisión tomó nota de que la Ley Orgánica núm. 06/020, de 10 de octubre de 2006, sobre el Estatuto de los Magistrados, no contenía ninguna disposición que garantizara expresamente a los magistrados los derechos previstos por el Convenio, aunque, según el Gobierno, el decreto provisional de 1996 seguía aplicándose a la espera de la modificación de la Ley de 2006. La Comisión observa que el Gobierno admite que la libertad sindical de los magistrados sigue sin reconocerse expresamente en la Ley de 2006, modificada y completada por la Ley Orgánica núm. 15/014, del 1 de agosto de 2015. A la luz de lo anterior, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para que la Ley de 2006 se revise lo antes posible, a fin de consagrar la libertad sindical de los magistrados. La Comisión pide al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, una copia de la Ley revisada.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros a acceder a funciones de dirigentes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la Ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, que modifica y completa la Ley núm. 015/2002, sobre el Código del Trabajo, no había derogado la duración de residencia de 20 años como condición de elegibilidad para encargarse de la administración y de la dirección de una organización sindical (artículo 241). Tomando nota con profunda preocupación tomar nota de la ausencia de todo progreso realizado a este respecto, a pesar de que el Gobierno se había comprometido a garantizar que el Consejo Nacional del Trabajo examinara esta cuestión, la Comisión se ve obligada a recordar que dicha duración es excesiva, pero que una duración de tres años puede considerarse razonable (véase el Estudio General de 2012 sobre los Convenios fundamentales, párrafo 103). Recordando una vez más que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros acceder a funciones de dirigentes sindicales, al menos durante un periodo razonable de residencia en el país de recepción, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro cercano, las medidas necesarias a fin de modificar en este sentido el artículo 241 del Código del Trabajo.
Artículos 3 y 4. Otras cuestiones legislativas y reglamentarias. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió en numerosas ocasiones al Gobierno que adoptara medidas para enmendar: i) el artículo 11 del Decreto núm. 12/CVAB.MIN/TPS/113/2005, de 26 de octubre de 2005, por el que se prohíbe a los trabajadores en huelga entrar y permanecer en los locales de trabajo afectados por la huelga; ii) el artículo 326 del Código del Trabajo, proponiendo que se incluya una disposición que prevea que las sanciones dirigidas contra los huelguistas deben ser proporcionales a la infracción cometida, y que no se impondrá ninguna pena de prisión a menos que se hayan cometido actos delictivos o violentos; iii) el artículo 28 de la Ley sobre el Establecimiento, la Organización y el Funcionamiento de los Tribunales Laborales núm. 016/2002, para permitir el recurso a los mismos, en caso de que se hayan agotado los procedimientos de conciliación y mediación, únicamente sobre la base de una decisión voluntaria de las partes en el conflicto, y iv) el artículo 251 del Código del Trabajo, con miras a prever que la cuestión de la disolución de las organizaciones sindicales se regule en sus estatutos y reglamentos. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que las disposiciones arriba mencionadas, a pesar de la adopción de la Ley núm. 016/010, de 15 de julio de 2016 (que modifica y complementa el Código del Trabajo), y las de la Ley núm. 016/2002 (relativa a la creación, la organización y el funcionamiento de los tribunales del trabajo), siguen vigentes y que el Gobierno no ha comunicado información a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias a fin de enmendar las disposiciones arriba mencionadas, y proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera que el Gobierno haga lo posible por adoptar las medidas necesarias en un futuro cercano.
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