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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Nueva Zelandia (Ratificación : 2003)

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La Comisión toma nota de las observaciones de Business Nueva Zelandia (BusinessNZ) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) sobre las cuestiones planteadas en su comentario anterior, recibidas el 31 de agosto y el 10 de noviembre de 2022, así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), recibidas el 24 de octubre de 2024, y de la respuesta del Gobierno.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 110.ª reunión, mayo a junio de 2022)

La Comisión toma nota de la discusión celebrada en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia) en junio de 2022, en la que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales: i) siguiera examinando, en cooperación y consulta con los interlocutores sociales, la nueva legislación propuesta (el proyecto de ley relativa a los acuerdos sobre una remuneración justa y el proyecto de ley relativa a los trabajadores en la industria del cine y la televisión) para evaluar sus repercusiones y garantizar su conformidad con el Convenio, y ii) que, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, elaborase una memoria sobre esas medidas para presentarla con arreglo al ciclo regular de presentación de memorias.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley relativa a los Acuerdos sobre una Remuneración Justa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2022, ha sido derogada por la administración actual, en aras de la flexibilidad y con el fin de ofrecer mayor certidumbre a las empresas, a través de una ley de derogación que se hizo efectiva el 20 de diciembre de 2023. Asimismo, la Comisión toma debida nota de las opiniones contradictorias de BusinessNZ y el NZCTU que acompañan a la memoria del Gobierno en relación con la Ley y su derogación.
En cuanto a la industria del cine y la televisión, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la creación en 2017 del Grupo de trabajo de la industria cinematográfica, integrado por representantes de la industria, las empresas y los trabajadores, y observó sus recomendaciones de octubre de 2018, en las que había propuesto un régimen de relaciones laborales personalizado para los contratistas en la industria del cine y la televisión, lo que se tradujo en el proyecto de ley sobre los trabajadores en la industria del cine y la televisión. La Comisión confiaba en que el proyecto de ley aseguraría que todos los trabajadores del cine y la televisión pudieran disfrutar plenamente de los derechos y garantías establecidos en el Convenio, y pidió al Gobierno que le transmitiera una copia de la versión final del proyecto de ley una vez aprobado y proporcionara información sobre su aplicación en la práctica. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley sobre los Trabajadores en la Industria del Cine y la Televisión de 2022, que sigue un modelo fruto del consenso unánime de los representantes de los distintos gremios de la industria, los sindicatos y las empresas de producción, así como el NZCTU y BusinessNZ, la cual, además de crear un régimen de relaciones laborales para los contratistas del sector, introduce normas en relación con los contratos individuales y un deber de buena fe, posibilita la negociación colectiva a nivel profesional y de empresa, y brinda acceso a los servicios de solución de conflictos. Si bien observa que, según lo dispuesto en la Ley, una vez iniciada la negociación colectiva existe la obligación de llegar a un acuerdo y está prohibido emprender acciones colectivas o recurrir al arbitraje obligatorio en caso de que fracasen los procesos voluntarios de solución de conflictos, la Comisión entiende que estas disposiciones fueron acordadas por todos los interlocutores sociales pertinentes con miras a crear un marco para las relaciones laborales que respondiera a las especificidades de un sector que hasta entonces había estado totalmente excluido del régimen nacional consagrado en la Ley de Relaciones Laborales. Tomando nota de que el Gobierno indica que la negociación colectiva en virtud de la Ley aún no ha comenzado, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de solicitudes de negociación en virtud de la Ley y que indique los convenios colectivos concluidos.
Artículo 4. Carácter voluntario de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones detalladas formuladas por BusinessNZ y la OIE en relación con la obligación de concluir un convenio colectivo a menos que exista un «motivo real» para no hacerlo, en virtud de los artículos 31 y 33, modificados por la Ley de Relaciones Laborales (Enmienda) de 2018, y con la posibilidad de los tribunales de establecer obligatoriamente las condiciones de un convenio colectivo, con arreglo al artículo 50, j), así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la utilización y aplicación práctica de dichos artículos y en particular que indicara los casos concretos en que se hubiera determinado que había o no un motivo real para no concluir un convenio colectivo, así como las consecuencias derivadas de ello.
La Comisión toma debida nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el proceso de elaboración de las citadas disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales (ERA) y su examen por las autoridades judiciales en varios de los casos que habían tenido ante sí, en particular en lo tocante al significado de las palabras «motivo real, basado en criterios razonables». La Comisión observa además que BusinessNZ se reitera en su consideración de que el artículo 50, j) es contrario a la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y señala lo que a su juicio son reflexiones contradictorias en las decisiones judiciales aportadas por el Gobierno, ya que en ellas se sostiene que el artículo 50, j) se considera un «recurso eficaz» cuando no existen «motivos reales basados en criterios razonables» para no concluir un convenio colectivo, al tiempo que se reconoce que no existe una definición de lo que constituye un «criterio razonable». Por último, la Comisión toma nota de que el NZCTU no está de acuerdo con la opinión expresada por BusinessNZ, y sostiene que la obligación legal de las partes negociadoras de actuar de «buena fe» es un elemento fundamental de los procedimientos de negociación a que se refiere el Convenio, y la limitada jurisprudencia sobre la cuestión demuestra que el mecanismo legal para «fijar» las condiciones colectivas rara vez se utiliza. Por su parte, el Gobierno señala que en su anterior memoria se analiza ampliamente el tema del artículo 50, j) de la ERA de 2000, por lo que se limita a tomar nota de las observaciones adicionales de BusinessNZ y del NZCTU.
Dadas las circunstancias, la Comisión recuerda su comentario anterior, en el cual subrayaba que la garantía del carácter voluntario de las negociaciones colectivas ha de ser inseparable del principio de la negociación de buena fe para que tengan sentido los procedimientos que deben promoverse en virtud del artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que los artículos 31, 33 y 50, j) en su redacción actual no dieron lugar a ningún comentario de los interlocutores sociales durante el decenio en que estuvieron conjuntamente en vigor, hasta que en 2019 se dio aplicación al artículo 50, j) en un caso y se impuso a un empleador un convenio colectivo durante un periodo de 14 meses por haber incurrido en un incumplimiento grave y sostenido del deber de buena fe. La Comisión toma nota además de la información facilitada por el Gobierno en una sección general sobre decisiones judiciales de que hubo un caso en el que la citada disposición fue utilizada con éxito por un empleador para obtener un laudo de la Autoridad de Relaciones Laborales contra un sindicato por no estar negociando de buena fe. Ninguno de los interlocutores sociales hace referencia a este asunto ni alude a otros casos en los que el artículo 50, j) se haya aplicado para hacer cumplir un convenio. Dadas las circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre la utilización y aplicación práctica de los artículos 31, 33 y 50, j), y que indique en particular los casos concretos en que se haya determinado que había o no un motivo real para no concluir un convenio colectivo, así como las consecuencias derivadas de ello.
La Comisión toma nota de las últimas observaciones del NZCTU en nombre de dos de sus afiliados, el Instituto Educativo de Nueva Zelandia (NZEI Te Riu Roa) y la Asociación de Docentes del Nivel Postprimario Te Wehengarua (PPTA), en relación con la reciente adopción de la Ley de Educación y Formación (Enmienda) de 2024, la cual, sostiene, vulnera los derechos de negociación colectiva que asisten a sus afiliados en virtud del Convenio, en la medida en que conlleva la extinción de la cobertura de los convenios colectivos en el caso de los trabajadores de las escuelas públicas que pasan a ser escuelas concertadas y prohíbe que los sindicatos inicien negociaciones colectivas con múltiples empleadores con varias entidades gestoras de centros concertados (empleador) o con una de estas entidades y otro(s) empleador(es).
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que las escuelas concertadas son un tipo diferente de centros en Nueva Zelandia gestionados por una entidad independiente en virtud de un contrato suscrito con el Gobierno cuyo cumplimiento les permite estar totalmente financiadas por el Estado. El modelo de las escuelas concertadas pretende ofrecer mayor flexibilidad a los centros, ofrecer más opciones de escolarización a las familias, proporcionar más autonomía a los educadores para innovar y mejorar el desempeño general de los alumnos, especialmente de los que obtienen peores resultados o se desvinculan del sistema actual. Por lo que se refiere a la cuestión planteada en relación con la extinción de la cobertura de los convenios colectivos, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que el artículo 119, 1), a) de la Ley establece que la cesión de los trabajadores tendrá lugar con arreglo a condiciones «que en su conjunto no sean menos favorables» que las que se aplicaban a la persona inmediatamente antes de que pasara a trabajar para una entidad gestora. Las condiciones de la cesión seguirán vigentes hasta que se modifiquen por acuerdo entre el trabajador objeto de la cesión y la entidad gestora (mediante un acuerdo de empleo individual) o cuando el trabajador objeto de la cesión quede obligado por un convenio colectivo (artículo 119, 2)). La expresión «que en su conjunto no sean menos favorables» se utiliza porque habrá condiciones que las entidades gestoras no puedan ofrecer en la práctica y en relación con las cuales será preciso encontrar alternativas. En cuanto a las restricciones relativas a los convenios colectivos con múltiples empleadores, el Gobierno indica que los sindicatos podrán seguir iniciando la negociación de un convenio colectivo único con la entidad gestora de una escuela concertada, y añade que el objetivo de esta restricción es garantizar la flexibilidad, que es un elemento fundamental del modelo de las escuelas concertadas.
Ante todo, la Comisión recuerda la necesidad de garantizar que la negociación colectiva sea posible en todos los niveles, incluso con múltiples empleadores, y que la decisión sobre el nivel de negociación incumbe sobre todo a las partes (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 222). Observando la reciente adopción de las citadas disposiciones legislativas, la Comisión, con el fin de poder evaluar mejor los efectos de la nueva legislación en los derechos reconocidos por el Convenio, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de trabajadores de las escuelas concertadas de nueva creación o reformadas, el número de convenios colectivos concluidos y su cobertura, así como las reclamaciones presentadas en relación con condiciones de empleo menos favorables que las que existían antes en virtud del convenio colectivo.
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