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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1949)

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Resultados de la Investigación sobre operaciones policiales encubiertas de 2015. Al tiempo que recuerda las alegaciones relativas a la vigilancia policial de sindicatos y sindicalistas presentadas por el Congreso de Sindicatos (TUC) y la puesta en marcha de la Investigación sobre operaciones policiales encubiertas (UCPI), de la que se publicó un informe provisional en 2023, la Comisión confía en que se publique el informe final con recomendaciones en un futuro muy próximo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la UCPI sigue en curso. La Comisión observa, a partir de la información proporcionada por el Gobierno, que está previsto que el informe final se publique a finales de 2026, sujeto a la recepción de la financiación necesaria del Departamento que patrocina esta iniciativa, el Ministerio del Interior. La Comisión confía en que el Gobierno garantice que la UCPI disponga de los fondos necesarios para que pueda concluirse a tiempo y solicita al Gobierno que le transmita un ejemplar del informe, una vez aprobado.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas. Votación electrónica. La Comisión recuerda que lleva varios años solicitando al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para facilitar el voto electrónico (e-balloting) para las votaciones relativas a las acciones colectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la legislación nacional que rige las votaciones estatutarias sindicales está obsoleta y no tiene en cuenta los enormes pasos que los sindicatos han dado para estar en contacto y comunicarse con sus miembros. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno según la cual, como parte de su plan para actualizar la legislación sindical de manera que se adecue a una economía moderna, va a permitir el voto electrónico, que es moderno y seguro, y las votaciones en el lugar de trabajo, como las que organizan los partidos políticos y las empresas que cotizan en bolsa, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de compromiso y participación. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para facilitar la votación electrónica sin más demora y que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Legislación sobre servicios mínimos. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las alegaciones planteadas por el TUC en 2023 en relación con la Ley de Huelgas (Niveles de Servicios Mínimos), de 2023 (en adelante, la Ley de Huelgas). El TUC alegó que la Ley de Huelgas introducía unos niveles de servicios mínimos inaceptables, además de las muy restrictivas leyes antihuelga ya vigentes, en las que se otorga amplios poderes al Secretario de Estado para determinar el alcance de estos servicios sin ninguna orientación del Parlamento, así como la extensa lista de sectores en los que se pueden imponer servicios mínimos, incluidos los «servicios educativos» y los «servicios de transporte». El TUC también criticó la falta de consultas significativas con los sindicatos, la ausencia de acuerdos obligatorios sobre el nivel de los servicios mínimos y las disposiciones que imponen obligaciones indebidas a los sindicatos, que tienen que asegurarse que sus afiliados cumplen la orden de trabajo, ya que, en caso de incumplimiento de esta, se retira la protección legal frente al despido improcedente. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias al elaborar sus reglamentos y otras orientaciones, incluidos los códigos de prácticas, para garantizar que los servicios mínimos impuestos a las acciones colectivas en los sectores del transporte y la educación sean efectivamente mínimos, asegurar la participación de los interlocutores sociales en su determinación y, cuando no se llegue a un acuerdo, garantizar que sea un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes el que los determine. Aunque acoge favorablemente la indicación del Gobierno según la cual se compromete a derogar la Ley de Huelgas y los reglamentos conexos, la Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione indicación alguna sobre el calendario previsto para ello. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información detallada sobre todas las medidas adoptadas a estos efectos y los resultados obtenidos.
Listas negras. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la práctica de notificar a la policía la identidad de los activistas; los detalles de cualquier queja relativa al manejo de esta información o de su impacto sobre las acciones colectivas o los piquetes legales, incluida toda queja presentada a este respecto, así como cualquier plan para mejorar la protección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la elaboración de listas negras es totalmente inaceptable y no tiene cabida en las relaciones laborales actuales. En el Reglamento de 2010 (listas negras) de la Ley de Relaciones de Empleo, de 1999, se establece que es ilegal que un particular o una organización elabore, venda o utilice una lista negra de miembros sindicales o de personas que hayan participado en actividades sindicales. No obstante, el Gobierno reconoce que la legislación nacional sobre listas negras no se ha actualizado desde hace más de una década y es preciso ponerla al día para tener en cuenta las nuevas tecnologías y formas de almacenar datos. Por ello, el Gobierno se compromete a actualizar la normativa para prohibir el uso de tecnologías predictivas con objeto de elaborar listas negras y para evitar que se maltrate o despida a los trabajadores sin que haya interacción humana. El Gobierno también se compromete a eliminar la laguna jurídica que permite a los empleadores eludir las leyes a través de contratistas externos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas y los avances logrados a este respecto. Mientras tanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información detallada sobre toda queja relativa al manejo de la información que reciba la policía acerca de la identidad de los activistas o a su repercusión en las acciones colectivas o los piquetes legales.
La Comisión recuerda que desde hace varios años viene comentando las siguientes cuestiones relativas a la Ley de Sindicatos, de 2016:
  • Requisito de votación para la huelga. La Comisión pidió al Gobierno que revisara el artículo 3 de la Ley en consulta con los interlocutores sociales, y garantizara que el requisito del apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para la votación de la huelga no se aplicara a los sectores de la educación y el transporte.
  • Funciones de la Autoridad de Certificación. La Comisión pidió al Gobierno que examinara la repercusión de los artículos 16 a 20 de la Ley para asegurar que la ampliación de las funciones de la Autoridad de Certificación no interfiera con los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en virtud del artículo 3 del Convenio, y que proporcionara información sobre toda utilización por parte de la Autoridad de Certificación de sus nuevas facultades de investigación y sobre las sanciones económicas impuestas.
  • Requisitos de procedimiento en caso de acciones colectivas. Reincorporación de los trabajadores a sus puestos tras acciones colectivas legales. La Comisión pidió al Gobierno que revisara los artículos 8 y 9 de la Ley relativos al calendario y la duración de las acciones colectivas, y que reforzara la protección de los trabajadores que emprenden una huelga oficial y legal.
La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno según la cual tiene la intención de derogar la Ley de Sindicatos e iniciar una nueva era de alianzas en la que los trabajadores, los sindicatos y el Gobierno trabajen juntos mediante la cooperación y la negociación. Sin embargo, la Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione indicaciones sobre el calendario previsto para ello. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno comprenda información detallada sobre todas las medidas adoptadas a tal efecto y los resultados obtenidos.
Huelgas de solidaridad. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical le ha remitido los aspectos legislativos del caso núm. 3432 (véase 404.º informe del Comité de Libertad Sindical, octubre-noviembre de 2023, párrafos 610-651). En particular, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que colabore con los interlocutores sociales para superar los desafíos relacionados con la prohibición legislativa de las huelgas de solidaridad. La Comisión solicitó al Gobierno que facilitara información sobre las medidas destinadas a abordar las cuestiones planteadas en ese caso y sobre el resultado alcanzado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la prohibición de acciones colectivas secundarias protege las libertades y los derechos ajenos y sirve al interés público. El Gobierno subraya que, en virtud de la legislación nacional, para emprender acciones colectivas legales es necesario que haya un conflicto laboral con el empleador directo de los trabajadores implicados, ya que los empleadores terceros no pueden negociar ni resolver dicho conflicto. Además, el Gobierno indica que esta prohibición se deriva de las experiencias pasadas en las que este tipo de acción ha causado trastornos generalizados y perjuicios económicos. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) confirmó la prohibición de las acciones colectivas secundarias en el Reino Unido en el caso, Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios, Marítimos y del Transporte (RMT) vs. el Reino Unido. El Gobierno pone de manifiesto que los piquetes secundarios durante una acción colectiva legal están permitidos y protegidos por la legislación sindical. En primer lugar, la Comisión desea dejar claro que la sentencia del TEDH se refiere a la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La declaración de la Gran Sala refleja que el examen que realiza el Tribunal difiere del que llevan a cabo los órganos de control de la OIT y de la Carta Social Europea. Los órganos de control internacionales especializados tienen un punto de vista diferente, que se manifiesta en los términos más generales utilizados para analizar la prohibición de las acciones secundarias. Por su parte, no corresponde al Tribunal examinar la legislación nacional pertinente en abstracto, sino determinar si la forma en que esta se ha aplicado en concreto al sindicato demandante ha vulnerado los derechos de este en virtud del artículo 11 del Convenio (párrafo 98 de la sentencia). La Comisión recuerda que su mandato consiste en realizar un análisis técnico e imparcial de la manera en que los Estados Miembros aplican los convenios [de la OIT] en la legislación y en la práctica; al hacerlo, debe determinar el alcance jurídico, el contenido y el significado de las disposiciones de los convenios (véase Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte A), 112.ª reunión, Ginebra, 2024, Informe General, párrafo 30), y, en este caso, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). A este respecto, la Comisión recuerda que siempre ha estimado que una prohibición general de las huelgas de solidaridad podría desembocar en abusos, especialmente en el contexto de la globalización que se caracteriza por una creciente interdependencia y la internacionalización de la producción, y que los trabajadores deberían poder emprender este tipo de acciones, siempre que por su parte la huelga inicial con la que se solidaricen sea legal (véase Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 125). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que colabore con los interlocutores sociales para superar los desafíos relacionados con la prohibición legislativa de las huelgas de solidaridad, de conformidad con la libertad sindical.
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