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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Nepal (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C138

Observación
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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para continuar la aplicación de la fase II del Plan Director Nacional (NMP II) sobre el Trabajo Infantil 2018-2028. En particular, toma nota de: 1) la adopción de una Política Nacional de la Infancia (2024) y del Reglamento de la Infancia (2022); 2) que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MOLESS) ha organizado talleres en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil para orientar a los gobiernos locales sobre cuestiones relacionadas con el trabajo infantil, y 3) que la Oficina Nacional de Estadística, en colaboración con la OIT, está realizando una encuesta sobre la prevalencia del trabajo infantil a través de una nueva Encuesta de Población Activa. El Gobierno añade que el NMP II está siendo objeto de una revisión de los progresos realizados y que se modificará atendiendo a las recomendaciones derivadas de dicha revisión. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. A este respecto, pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre: i) las medidas concretas adoptadas en el marco del NMP II y la Política Nacional de la Infancia (2024), y sobre los resultados obtenidos; ii) las conclusiones de la revisión del NMP II, y iii) los resultados de la Encuesta de Población Activa, en particular, las estadísticas actualizadas sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil en el país.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación, y la inspección del trabajo. Niños que trabajan en la economía informal. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los mecanismos de la inspección del trabajo han de afrontar limitaciones debido a la insuficiencia de recursos, la falta de inspectores suficientes y capacitados y el alcance insuficiente en el sector rural y en el sector informal, donde el trabajo infantil es más frecuente. No obstante, el Gobierno indica que está tomando medidas para reforzar los mecanismos de la inspección del trabajo y mejorar la formalización del trabajo, entre otras cosas mediante: 1) la elaboración de un procedimiento específico para la inspección del trabajo en el sector informal, destinado a orientar a los inspectores de trabajo en la detección, el seguimiento y la lucha contra las infracciones de la legislación laboral, incluida la presencia de trabajo infantil, en entornos informales como pequeños talleres, el trabajo doméstico, la agricultura y la venta ambulante; 2) la adopción del Plan de acción estratégico para la eliminación del trabajo infantil en el sector agrícola, con el apoyo técnico de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), y 3) la elaboración del plan de acción nacional sobre formalización, cuyo objetivo será incluir las actividades económicas informales en el ámbito de aplicación de la legislación laboral y los marcos de protección social, garantizando una mejor protección de los derechos del trabajo, incluidos los de los niños. El Gobierno indica además que, entre 2022 y 2025, la inspección del trabajo llevó a cabo inspecciones específicas sobre el trabajo infantil en 10 311 establecimientos y que se registraron 124 denuncias relacionadas con el trabajo infantil, lo que condujo al rescate de 192 niños. La Comisión toma nota de los esfuerzos del Gobierno y lo alienta a garantizar que los inspectores del trabajo dispongan de recursos suficientes y de una formación adecuada sobre las cuestiones relacionadas con el trabajo infantil, a fin de mejorar su capacidad para detectar los casos que se presenten. Pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre: i) las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para reforzar las capacidades y ampliar el alcance de los servicios de la inspección del trabajo a fin de supervisar mejor a los niños que trabajan en la economía informal o por cuenta propia, en particular en el sector agrícola, y ii) el número y la naturaleza de las infracciones relativas al empleo de niños y jóvenes detectadas por la Inspección del Trabajo y las sanciones impuestas.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a trabajos peligrosos y determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que: 1) el artículo 3, 1) de la Ley sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación), de 2000, prohíbe el empleo de personas menores de 16 años en trabajos peligrosos, y 2) en el anexo 1 de la Ley sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación), de 2000, se determinan los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los menores de 16 años.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno de que la lista de trabajos peligrosos que figura en el anexo 1 de la Ley sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación), de 2000, se modificó en mayo de 2024 con el fin de incluir a los sectores de alto riesgo, como la fabricación de ladrillos y el trabajo doméstico, y de definir los peligros por la naturaleza y el tipo de trabajo que se realiza. El Gobierno también especifica que la lista actualizada de trabajos peligrosos se incorporará al nuevo proyecto de ley sobre el trabajo infantil (prohibición y regulación), que ya se ha redactado y se encuentra actualmente en fase de consulta. Aun tomando nota de esta información, la Comisión lamenta observar que la revisión de la lista de trabajos peligrosos no modificó la edad mínima para realizar trabajos peligrosos que figura en la Ley sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación) de 2000 y su anexo 1, actualmente fijada en 16 años. La Comisión nota además que, al tiempo que el artículo 7, 6) de la Ley Relativa a los Niños, de 2018, establece que todos los niños menores de 18 años deben ser protegidos contra la explotación económica y contra actividades que puedan perjudicar su salud y su desarrollo físico, mental, moral o social, su artículo 7, 9) establece que los niños menores de 14 años no podrán realizar trabajos peligrosos ni ser empleados como trabajadores domésticos o kamalari (trabajo de niñas en servidumbre). La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el marco legislativo prohíba claramente el empleo o el trabajo de menores de 18 años en trabajos peligrosos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que facilite una copia de la nueva ley sobre el trabajo infantil (prohibición y regulación), en una de las lenguas oficiales de la OIT, una vez aprobada.
Artículo 3, 3). Admisión a los tipos de trabajo peligroso a partir de los 16 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la revisión en curso de la Ley sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación) incorporará directrices y cláusulas de protección claras para el trabajo regulado en el que participen jóvenes de entre 16 y 18 años. Al tiempo que recuerda lo dispuesto en el artículo 3, 3) del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños de entre 16 y 18 años puedan realizar trabajos peligrosos únicamente a condición de que se proteja plenamente su salud, su seguridad y su moralidad y de que hayan recibido una formación adecuada para realizar esa actividad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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