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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Barbados (Ratificación : 1972)

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Observación
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Parte X del Convenio (Prestaciones de Sobrevivientes), artículos 60, 1) y 63, 5). Alcance de la cobertura personal y condiciones de calificación. La Comisión observa que, según el Gobierno, no se han introducido modificaciones en el artículo 37, 1) del Reglamento sobre el Seguro Nacional y la Seguridad Social (Prestaciones) de 1967 (Reglamento NISS de 1967). La Comisión recuerda que las prestaciones de sobrevivientes deben concederse a los cónyuges menores de 45 años que tengan a su cargo un hijo, ya que normalmente cabe presumir que son incapaces de subvenir a sus propias necesidades, de conformidad con el artículo 60, 1) del Convenio. Además, la Comisión desea señalar una vez más que solo es posible exigir una duración mínima del matrimonio para poder acceder a las prestaciones de sobrevivientes en el caso de las viudas sin hijos, de conformidad con el artículo 63, 5). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar lo siguiente:1) que se concedan prestaciones de sobrevivientes a los cónyuges menores de 45 años que tengan a su cargo un hijo, y 2) que solo sea posible exigir una duración mínima del matrimonio para poder acceder a las prestaciones de sobrevivientes en el caso de los cónyuges sin hijos.
Artículos 60, 1) y 64. Alcance de la cobertura personal y duración de la prestación de sobrevivientes. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no se han introducido modificaciones en el artículo 36, 4A) del Reglamento NISS de 1967, por lo que el pago de las prestaciones de sobrevivientes se limita a un año si el matrimonio se contrajo después de que a la persona fallecida se le concediera una pensión contributiva de vejez o invalidez y el matrimonio duró más de tres años. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 36, 4 de dicho Reglamento, la prestación de sobrevivientes no es pagadera si el matrimonio se celebra después de que a la persona asegurada se le conceda una pensión de invalidez o de vejez. La Comisión considera que la condición de que el matrimonio se haya celebrado antes de que a la persona fallecida se le concediera una pensión de invalidez o de vejez va más allá de los requisitos permitidos por el Convenio. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 36, 4) y 4A) del Reglamento sobre el Seguro Nacional y la Seguridad Social (Prestaciones) de 1967, a fin de garantizar el pago de la prestación de sobrevivientes durante todo el periodo de contingencia en los casos de los matrimonios contraídos después de que a la persona fallecida se le concediera una pensión de invalidez o de vejez.
Parte XI del Convenio (Cálculo de los Pagos Periódicos), artículo 65, junto a los artículos 62 y 63. Cuantía de la prestación de sobrevivientes. La Comisión toma nota de que, dado que no se han introducido modificaciones en los apartados 40, 2) y 4) del Reglamento NISS de 1967, la cuantía de las prestaciones liquidadas a los cónyuges supérstites de entre 45 y 50 años de edad con dos hijos a su cargo sigue siendo del 26,5 por ciento de los ingresos anteriores del sostén de familia. La Comisión recuerda que, en sistemas como el de Barbados donde el periodo de calificación no excede de cinco años, la tasa de sustitución debería alcanzar como mínimo el 30 por ciento, según lo establecido en el artículo 63, 3) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación con el artículo 63, 3) del Convenio, de modo que garantice que las prestaciones de sobrevivientes liquidadas a los cónyuges supérstites de entre 45 y 50 años de edad con dos hijos a su cargo alcancen una tasa de sustitución de al menos el 30 por ciento de los ingresos del sostén de familia fallecido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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