National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de que éste ha tomado nota de los anteriores comentarios de la Comisión los cuales, a su debido tiempo, serán examinados por la Comisión Asesora Nacional del Trabajo. La Comisión recuerda que las medidas necesarias para aplicar el Convenio las solicita desde su ratificación y que la memoria anterior del Gobierno hace referencia a su intención de tener en cuenta las observaciones anteriores de la Comisión al codificar la legislación nacional, con arreglo a un programa bienal a partir de enero de 1983. En tales circunstancias la Comisión sólo puede plantear nuevamente la cuestión, confiando en que las medidas que se han de adoptar en un futuro muy próximo armonizarán la legislación con el Convenio en lo que se refiere a los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará medidas para que en los contratos públicos se incluyan cláusulas de trabajo garantizando a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma profesión, industria o región. La Comisión confía en que se consultará a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas sobre estas cláusulas.
Artículo 5. La Comisión espera que también se harán surtir efectos a las disposiciones de este artículo (aplicación de sanciones adecuadas y adopción de medidas apropiadas a fin de que los trabajadores interesados obtengan los salarios a los que tengan derecho).