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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chipre (Ratificación : 1966)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios precedentes.

1. Derecho de los sindicatos a elegir libremente sus representantes. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado del Gobierno que se modificaran ciertas disposiciones legislativas (artículo 20, l) y 57 y parráfo 4 del primer anexo de la ley sobre los sindicatos), que limitan el derecho a elegir libremente a los representantes sindicales en forma contraria a lo dispuesto en el Convenio.

La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, el comité creado especialmente en el seno del Consejo de Trabajo no ha concluido sus consultas con los interlocutores sociales sobre la revisión de la ley mencionada. El Gobierno expresa la esperanza de que en su próxima memoria podrá anunciar progresos sobre este punto.

La Comisión desea recordar al Gobierno que esta cuestión figura en el orden del día del mencionado comité desde 1977, por lo que invita encarecidamente al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para poner la legislación en conformidad con el Convenio en un futuro próximo.

2. Restricciones al derecho de huelga. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, durante el período considerado, el Gobierno tuvo que recurrir, a fin de poner término a huelgas y cierres patronales en el sector bancario, a los artículos 79 A y 79 B del reglamento sobre la defensa, que permiten prohibir la huelga en ciertos servicios declarados esenciales por el Consejo de Ministros. El Gobierno añade que el recurso a estas medidas fue necesario y que era conforme a las disposiciones del artículo 27 de la Constitución de Chipre.

La Comisión recuerda una vez más - como había hecho en su última solicitud directa - que el derecho de huelga sólo puede ser prohibido o restringido en la función pública (en lo que respecta a los funcionarios que actúan como órganos del poder público) o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión confía de nuevo en que el Gobierno prestará la atención requerida a estos principios en caso de una eventual aplicación de las disposiciones reglamentarias en cuestión.

La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite informaciones sobre cualquier huelga que se prohíba o se paralice en el futuro en aplicación de estas disposiciones.

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