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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) - Brasil (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C148

Solicitud directa
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  1. 2015

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1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en las memorias del Gobierno a quien solicita se sirva aclarar en su próxima memoria los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la decisión ministerial núm. 3067, de 12 de abril de 1988, que aprueba normas reglamentarias de aplicación de la ley relativa a la seguridad e higiene del trabajo rural. La Comisión también toma nota de que dichas normas reguladoras prescriben los equipos de protección que se deben proporcionar a los trabajadores rurales, así como las medidas preventivas que se deben adoptar en relación con los riesgos provocados por sustancias químicas en los lugares de trabajo. La decisión ministerial núm. 3067 no fija sin embargo límites de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, como lo exige el artículo 8. La Comisión había tomado nota en su solicitud directa anterior de que el artículo 4 del decreto núm. 73626, de 12 de febrero de 1974, que prevé la aplicación a los trabajadores rurales de determinados artículos de la consolidación de las leyes del trabajo en los cuales no figuraban disposiciones sobre seguridad y salud. La Comisión toma nota de que los reglamentos de aplicación de la consolidación de las leyes del trabajo que establecen límites de exposición y otras medidas necesarias para la aplicación del Convenio no son específicamente aplicables a los trabajadores rurales. No obstante, la Comisión estima que el artículo 7 de la Constitución de Brasil estipula que los trabajadores rurales gozarán de los mismos derechos que los trabajadores urbanos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar la disposición que aplica en forma específica las normas reglamentarias antes mencionadas a los trabajadores rurales o, si no existe una disposición en tal sentido, las medidas específicas adoptadas para asegurar la determinación de los límites de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el medio ambiente de trabajo rural.

Artículo 8, párrafo 3. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se afirma que todo aumento de los riesgos profesionales que pueda resultar de la exposición simultánea a varios factores de riesgo en el lugar de trabajo se tomarán en consideración cuando se proceda a la revisión de las disposiciones establecidas en la norma reglamentaria núm. 15. La Comisión solicita al Gobierno precisar si esta revisión ha tenido lugar y, en tal caso, en qué forma la consideración de los riesgos resultantes de exposiciones simultáneas han tenido influencia en la revisión de los límites de exposición.

Artículo 11, párrafo 3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria relativas a la ayuda financiera prestada por el sistema de previsión social a los trabajadores que se encuentran sometidos a tratamiento de readaptación. La Comisión desearía recordar sin embargo que esta disposición del Convenio también se refiere al esfuerzo que se debe poner para trasladar a otro empleo adecuado al trabajador afectado a un puesto dado que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones desaconsejable por razones médicas. En su memoria de fecha 21 de diciembre de 1988, refiriéndose a las normas reglamentarias núms. 7, 9, 16 y 28, el Gobierno declaraba que los trabajadores declarados inaptos para tales tareas por los médicos tienen derecho a ser trasladados del sector en cuestión. La Comisión toma nota de que el artículo 7.3.4.2 de la norma reglamentaria núm. 7 dispone que al trabajador que, tras examen médico, se considere ha estado expuesto a niveles excesivos de sustancias o agentes químicos deberá cesar de inmediato de cumplir trabajos que entrañen tal exposición. La Comisión señala sin embargo que estas normas reglamentarias no disponen que en tales circunstancias se ofrezcan nuevos puestos de trabajo. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para fomentar que se ofrezcan nuevos puestos de trabajo cuando no sea aconsejable continuar cumpliendo trabajos que entrañan exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones.

Artículo 12. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno que, en forma general, se refieren a la inspección de equipos. La Comisión desearía recordar sin embargo que este artículo menciona la notificación de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales a la autoridad competente para que los autorice o prohíba con arreglo a modalidades determinadas. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué procedimientos, sustancias, máquinas o materiales se deben notificar a las autoridades regionales de seguridad y medicina del trabajo antes de que una empresa las pueda utilizar.

2. Como el Gobierno aún no ha comunicado informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio, la Comisión le solicita una vez más se sirva comunicar junto con su próxima memoria extractos de los informes del Servicio de Inspección y cualquier estadística disponible, de conformidad con el punto IV del formulario de memoria.

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