National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Posteriormente a sus anteriores observaciones la Comisión ha tomado nota con interés de la memoria detallada enviada por el Gobierno, incluida la información sobre diversas medidas de seguridad social (como prestaciones de desempleo, vejez, familia, maternidad e invalidez y, en algunos casos, cooperación con otros países a este respecto), con relación al artículo 2, a), ii) y b), ii) del Convenio. La Comisión también ha tomado especialmente nota de la información relativa a la inspección (artículo 2, f)). La Comisión espera que el Gobierno siga haciendo lo posible en este sentido y continúe suministrando información detallada.
2. Con relación a las disposiciones sobre encuestas oficiales en casos de accidentes marítimos graves (artículo 2, g)), la Comisión agradecería, además, que el Gobierno indicase las medidas tomadas como resultado de las investigaciones oficiales mencionadas en la memoria y cualesquiera otras investigaciones subsiguientes.
3. La Comisión se refiere a sus anteriores observaciones en relación también con los comentarios recibidos del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), respecto a la necesidad de leyes y reglamentos que establezcan las normas de seguridad, incluidas las horas de trabajo, al objeto de garantizar la seguridad de la vida a bordo del buque (artículo 2, a), i) del Convenio). La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno de que había decidido encargar un estudio sobre las horas de trabajo y la fatiga a bordo de buques, y que tomaría en consideración la cuestión de promulgar reglamentos sobre esta materia una vez terminado el estudio. La Comisión entiende que ésta ha finalizado y que aboga por una reglamentación de las horas de trabajo a bordo de los buques. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren informaciones detalladas al respecto.
4. Artículo 2, a) (convenios incluidos en el anexo al Convenio núm. 147 y que no han sido ratificados por el Reino Unido).
Convenio núm. 73, artículo 1, 3), a). En sus observaciones anteriores la Comisión había señalado que el reglamento de 1983 sobre la marina mercante (examen médico) sólo se aplica a los buques de un tonelaje bruto de registro superior a 1 600 toneladas, mientras que el Convenio núm. 73 sólo excluye a los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas.
A juicio del Gobierno no hay ninguna disposición en el artículo 1, 4), c) del Convenio núm. 147 que requiera o permita una derogación a la definición de los "buques pequeños" en lo que se refiere a su aplicación a las distintas partes del Convenio o de su anexo, pero que debería ser ilimitada la posibilidad de excluir a "buques pequeños". El Gobierno declara por lo tanto que no puede estar de acuerdo con la Comisión en este punto.
La Comisión se refiere a sus explicaciones que figuran en los párrafos 43-45 de su Estudio general de 1990 sobe el Convenio núm. 147, en el que indica que la exclusión de buques de hasta un tonelaje bruto de registro de 1 600 toneladas de las disposiciones para el examen médico de la gente de mar no es coherente con la noción de equivalencia sustancial del artículo 2, a) del Convenio. La Comisión había indicado anteriormente que, al determinar en virtud del artículo 1, 4), c) del Convenio núm. 147 cuáles son los "buques pequeños" que cabe excluir del campo de aplicación de dicho Convenio, se deben examinar las disposiciones de los respectivos convenios del anexo relativas al campo de aplicación; por ello la facultad discrecional de excluir a los buques pequeños no es ilimitada.
La Comisión ha tomado debidamente nota de las anteriores indicaciones del Gobierno en el sentido de que se consideran buques pequeños, a efectos del Convenio núm. 147, los que tienen un tonelaje bruto de registro inferior a 1 600 toneladas, y que las organizaciones de armadores y de gente de mar fueron consultadas sobre la materia. No obstante, la Comisión agradecería al Gobierno que considerara la posibilidad de entablar nuevas consultas con dichas organizaciones a fin de decidir, a la luz de los comentarios de la Comisión, si no cabría acaso extender el campo de aplicación del reglamento en cuestión al objeto de armonizarlo más con las disposiciones del Convenio núm. 73. También agradecería al Gobierno que indicara, mientras tanto, el número aproximado de marinos empleados a bordo de buques de 200 a 1 600 toneladas brutas de registro.
Convenio núm. 73, artículo 5, 1). En sus observaciones anteriores la Comisión había indicado que la discrepancia existente, por una parte, entre los requisitos referentes a la frecuencia de los exámenes médicos para la gente de mar que estipula el reglamento de 1983 (cada cinco años cuando se tienen menos de 40 años de edad) y, por otra parte, el Convenio (cada dos años para toda la gente de mar amparada por el Convenio) es una diferencia demasiado grande para que el reglamento pueda considerarse sustancialmente equivalente a los efectos del Convenio núm. 147.
El Gobierno declara que no es evidente que resultarían favorecidos los empleadores o los trabajadores con la reducción de la frecuencia de los exámenes médicos de la gente de mar antes mencionada, pasando de cinco a dos años.
Si bien la Comisión está de acuerdo con el Gobierno en que el artículo 2, a) del Convenio núm. 147 no requiere el cumplimiento literal de todas las disposiciones del Convenio núm. 73 (entre otros), considera que es esencial una consonancia más estrecha con el artículo 5, 1) (tal como se indica en el Estudio general de 1990, especialmente en el párrafo 115). La Comisión sugiere que el Gobierno podría examinar esta cuestión dentro del marco de un estudio de la índole mencionada más arriba. Espera, pues, que en la próxima memoria se incluya información sobre las medidas tomadas o propuestas sobre esta cuestión.