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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - España (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. Desea señalar a su atención y recibir informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

1. Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional).

a) Artículo 34, párrafo 2, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, y en virtud de cuáles disposiciones legislativas o reglamentarias, la asistencia de enfermería a domicilio, así como el suministro de material odontológico, y de anteojos, sean concedidos gratuitamente a las víctimas de los accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, de conformidad con los apartados c) y e) de esta disposición del Convenio.

b) Artículo 36, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que en virtud del artículo 136, párrafo 2, del decreto 2065 de 30 de mayo de 1974 relativo a la aprobación del texto codificado de la ley general de seguridad social y de su reglamento de aplicación, la incapacidad permanente total de ejercer la profesión habitual da derecho a un pago periódico que represente 55 por ciento de la remuneración tomada como base para el cálculo de las prestaciones. Por otro lado, según el artículo 135, párrafo 3, y el artículo 136, párrafo 1 del decreto de 1974 arriba mencionado, leídos conjuntamente con el artículo 9 del decreto núm. 1646 de 23 de julio de 1972, la incapacidad permanente parcial de por lo menos 33 por ciento da derecho a una suma en capital igual a 24 mensualidades de la remuneración de base. La Comisión recuerda al respecto que el artículo 36, párrafo 2 del Convenio prevé que en caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente o en caso de una disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación, cuando deba ser pagada, consistirá en un pago periódico que represente una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente de las facultades físicas. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que indique y, llegado el caso, de qué modo y en virtud de cuáles disposiciones, los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional cuya incapacidad permanente de ejercer su profesión habitual es inferior a 100 por ciento y superior a 33 por ciento tienen derecho a una prestación periódica, de conformidad con esta disposición del Convenio.

c) Artículo 36 en relación con el artículo 65, párrafo 10. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre el modo en que se asegura, tanto de derecho como en la práctica, la revalorización de los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos en caso de incapacidad permanente o de fallecimiento de las víctimas de una lesión profesional para tomar en cuenta la evolución del costo de la vida, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 65 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno, en especial, que comunique todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el título VI del artículo 65.

d) Artículo 38 en relación con el artículo 69. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica del artículo 11 c) de la orden de 13 de febrero de 1967 que prevé la extinción de la pensión de viuda en caso de pérdida o de privación de la patria potestad por una de las causas previstas en los artículos 169 y 171 del Código Civil así como en caso de ausencia que entrañara el abandono de los hijos. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique el texto de los artículos 169 y 171 del Código Civil.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 18, y parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículo 38 - en relación con el artículo 69 f). La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 130, apartado b), del decreto núm. 2065 de 30 de mayo de 1974 arriba mencionado, el derecho a las prestaciones por incapacidad de trabajo transitorio puede ser rehusado, anulado o suspendido si la incapacidad ha sido provocada o se prolonga en razón de la "imprudencia temeraria" del beneficiario. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el modo en que se aplica esta disposición en la práctica, habida cuenta del hecho de que en virtud del artículo 69 f) del Convenio, la suspensión de las prestaciones sólo se autoriza cuando la contingencia haya sido provocada por una falta intencionada del interesado. La Comisión solicita en especial que se comunique copia de todas las disposiciones reglamentarias o administrativas adoptadas a este efecto, así como de las decisiones judiciales pertinentes.

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