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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - España (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C138

Observación
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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el orden social, que califica como infración muy grave la transgresión de las normas sobre el trabajo de menores, del artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores. En virtud del párrafo 4 del artículo 37 de la ley antes mencionada, las faltas muy graves se sancionarán con multa, cuyo monto se sitúa entre 200.000 y 15 millones de pesetas.

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los límites de edad para trabajar resultan principalmente del artículo 7.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social que determina que estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 años. En consecuencia, la edad para comenzar a trabajar por cuenta propia o en un empleo autónomo, es de 18 años. Además, en virtud de las disposiciones del artículo 4.1 del Código de Comercio, se establece los 18 años la mayoría civil que determina la capacidad jurídica para el ejercicio habitual del comercio. El Gobierno recuerda también que a su juicio la forma más eficaz de luchar contra el trabajo de los menores es la obligación de proseguir la escolaridad hasta que se cumpla la edad mínima laboral. A este respecto, el Gobierno se refiere a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de 1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece en 10 años la duración de la escolaridad obligatoria, iniciándose a los 6 años de edad y extendiéndose hasta los 16.

La Comisión toma buena nota de todas estas informaciones y, en particular, de las disposiciones del Código de Comercio que subordinan el ejercicio de la profesión de comerciante a la mayoría legal de edad fijada en 18 años. Sin embargo, estima que las disposiciones sobre la seguridad social que menciona el Gobierno en su memoria, no tienen como propósito impedir el acceso a todo empleo o trabajo, comprendido el efectuado por cuenta propia, a las personas que tengan menos de 16 años de edad, como lo exige el Convenio, sino que fija una edad límite, 18 años, para todos los trabajadores por cuenta propia o autónomos a efectos de su afiliación a la Seguridad Social.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de la edad mínima especificada sea admitida a un empleo o trabajo en ninguna rama de actividad o profesión.

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