ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - España (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C115

Observación
  1. 2006
Solicitud directa
  1. 2024
  2. 2015
  3. 2009
  4. 2003
  5. 1999
  6. 1993
  7. 1987

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

I. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la última memoria del Gobierno, en respuesta a su solicitud directa anterior, relativa a la aplicación del artículo 1 del Convenio y, especialmente, de la adopción del real decreto núm. 53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes.

II. La Comisión remite al Gobierno a su observación general de 1992, en virtud de este Convenio, que establece las últimas recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), relativas a la exposición a las radiaciones ionizantes (publicación núm. 60, de 1990) y solicita al Gobierno que comunique más información sobre las cuestiones siguientes.

1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2

a) La Comisión toma nota de que el límite anual de dosis efectiva establecido en el apéndice 2 del real decreto núm. 53/1992, no se corresponde con los límites de dosis revisados, que se indican en las últimas recomendaciones de la CIPR, sino a aquellos a los que se refiere la CIPR en 1977, es decir, 50 mSv al año (5 rem). Las últimas recomendaciones de la CIPR, relativas a los límites de dosis para la exposición profesional a las radiaciones ionizantes (véase el párrafo 11 de la observación general), establece un límite de dosis efectivo de un promedio anual de 20 mSv durante cinco años (100 mSv en cinco años), pero sin exceder de los 50 mSv en un solo año. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar los límites de dosis para la exposición profesional a las radiaciones ionizantes, a la luz del conocimiento actual, reflejado en las recomendaciones de la CIPR de 1990.

b) La Comisión remite al Gobierno al párrafo 13 de la observación general de 1992, relativa a los límites de dosis para las mujeres embarazadas. Toma nota de que el artículo 1.3, del apéndice II, del real decreto núm. 53/1992, prevé que la exposición a las radiaciones ionizantes en el abdomen de una mujer gestante no deben exceder de 10 mSv. Se indica también en este artículo que, en general, este límite se asegura colocando a la mujer gestante en las condiciones de trabajo de los trabajadores profesionalmente expuestos pertenecientes a la categoría B (es decir, que la exposición no habrá de ser mayor de las tres décimas partes de los límites de dosis establecidos para los trabajadores profesionalmente expuestos en el apéndice II o una dosis efectiva anual no mayor de 15 mSv). En sus últimas recomendaciones, la CIPR ha concluido que debe brindarse a las mujeres en condiciones de procrear una norma de protección para todo hijo en gestación ampliamente comparable con la que se proporciona a los miembros del público (es decir, que las dosis efectivas no deben exceder de 1 mSv por año) y el límite de dosis equivalente complementario a la superficie abdominal de la mujer, no debe exceder de 2 mSv durante el resto del período de embarazo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección efectiva de las mujeres embarazadas, a la luz de los conocimientos actuales.

2. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota del artículo 11 del real decreto núm. 53/1992, según el cual los límites anuales de dosis para los estudiantes menores de 16 años y para aquellos que, excepcionalmente, estén sometidos al riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, serán los mismos que los establecidos para los miembros del público. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio prevé que no deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se ocupa a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones.

3. Artículo 8. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio exige que se fijen los niveles de dosis máximos permitidos para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasan por dichos lugares. Remite al Gobierno al párrafo 14, que indica que los límites de las dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, deberían ser equivalentes a los establecidos para los miembros del público (un promedio de 1 mSv por año, en cualquier período de cinco años consecutivos). La Comisión toma nota de que, en virtud de la parte B del apéndice I del real decreto núm. 53/1992, los trabajadores profesionalmente expuestos son definidos como aquellas personas sometidas, por las circunstancias en que se desarrolla su trabajo, a un riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes, susceptible de entrañar dosis anuales superiores a un décimo de los límites de dosis anuales fijados para los trabajadores (es decir, un décimo de 50 mSv o 5 mSv). Toma nota también de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual la CE se encuentra preparando una directiva sobre "Protección de los trabajadores externos expuestos a radiaciones ionizantes". Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores no ocupados en trabajo bajo radiaciones no se encuentran expuestos a dosis de radiaciones superiores a las fijadas para el público, que, según las últimas recomendaciones de la CIPR, deberían ser limitadas a un promedio de 1 mSv por año, referidas a cualquier período de cinco años consecutivos.

4. Artículo 13, d). La Comisión solicita al Gobierno que indique si se especificaron las circunstancias en las que, debido a la naturaleza y/o al grado de exposición, el empleador debe adoptar todas las medidas correctivas necesarias, en base a las recomendaciones técnicas y al asesoramiento médico.

III. Exposición de emergencia. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 9, una exposición a radiaciones ionizantes superior a los límites de dosis fijados en el apéndice II, se justifica en una situación de emergencia, para, entre otras cosas, salvar una instalación valiosa. El Gobierno se remite a los párrafos 16 a 27 (limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de emergencia) de la observación general de 1992, en los que se indica que la exposición excepcional de los trabajadores se justifica únicamente cuando el trabajo se requiera estrictamente para hacer frente a un peligro crítico que amenace la vida y la salud de las personas. Se solicita al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c).

IV. Empleo alternativo. La Comisión toma nota del subpárrafo 1.4.4, del apéndice II, del real decreto núm. 53/1992, que prevé que el sobrepasar los límites de dosis, como consecuencia de una operación especial planificada, no será en sí una razón para excluir al trabajador profesionalmente expuesto de sus ocupaciones habituales. El artículo prevé también que las condiciones de exposición posteriores deberán someterse al criterio del servicio médico especializado. El artículo 44 del real decreto prevé que no se podrá emplear a ningún trabajador como profesionalmente expuesto a radiaciones ionizantes si las conclusiones médicas se opusieran a ello. En este sentido, la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 28 a 34 de su observación general, relativa al ofrecimiento de un empleo alternativo, y solicita al Gobierno que indique si se han adoptado o están en consideración algunas medidas, a los efectos de que el ofrecimiento de un empleo alternativo a los trabajadores cuyo empleo continuo en una ocupación específica entraña una exposición a radiaciones ionizantes, sea médicamente desaconsejable, debido a la acumulación de una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un perjuicio considerado inaceptable.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer