National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones presentadas por el Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" y por la Unión General de Trabajadores (UGT) con respecto a los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente en relación con la aplicación del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, en virtud del cual, dichos períodos no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio. En particular, la Comisión ha observado que, si bien el Convenio deja a cargo de las instancias apropiadas la determinación de las condiciones en las cuales tales períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones anuales pagadas, éstas deben determinarse con la máxima claridad. La Comisión toma nota de que, en las nuevas observaciones presentadas en octubre de 1994, la UGT, al referirse a los trabajadores en situación de desempleo y a los trabajadores con contrato temporal, manifiesta que los primeros sólo perciben, por regla general, una liquidación económica por vacaciones y que los segundos, sea en el sector privado o en la administración pública, no disfrutan de vacaciones ni perciben indemnización económica alguna. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales, las disposiciones del artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores, enmendado en 1994, otorgan más ampliamente a los convenios colectivos la determinación concreta del período de vacaciones anuales y que nada impide tomar en consideración los períodos de vacaciones alterados por la enfermedad o accidente del trabajador. Asimismo, la Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la UGT, el Gobierno indica que la ley no distingue entre trabajadores fijos y temporales a la hora de regular las vacaciones anuales y que los abusos que eventualmente pudieran producirse afectarían, más que a la regulación de las vacaciones, a la de los contratos de trabajo temporales y su control. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, que los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no se cuenten como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3. En relación con los contratos precarios, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del artículo 5, en virtud del cual, el período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones no excederá, en ningún caso, de seis meses.