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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - España (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C138

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1. Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la edad mínima de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la Comisión toma nota de la reiterada referencia del Gobierno al artículo 7.1, b) de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de la cual estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 años. El Gobierno considera que esta disposición sirve para impedir el acceso al trabajo por cuenta propia o autónomo hasta la edad de 18 años.

La Comisión recuerda, sin embargo, que en este Convenio, la expresión "empleo o trabajo" engloba toda actividad económica, abstracción hecha de la situación jurídica laboral de las personas interesadas (Estudio general de 1981, párrafo 61), independientemente de que esa actividad se haya declarado o registrado, por ejemplo, a los efectos de la seguridad social. La Comisión estimó que las disposiciones sobre la seguridad social que menciona el Gobierno en su memoria no tienen como propósito impedir el acceso a todo empleo o trabajo, comprendido el efectuado por cuenta propia, a las personas que tengan menos de 15 años de edad, como lo exige el Convenio, sino que fija una edad límite, 18 años, para todos los trabajadores por cuenta propia o autónomos a efectos de su afiliación a la seguridad social. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de la edad mínima sea admitida a un empleo o trabajo en ninguna rama de actividad económica o profesión, incluidos los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Asimismo, agradecería al Gobierno que indicara de qué manera se aplica el requisito de la edad mínima en las empresas familiares, excluidas del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores (artículo 1, 3), e)).

2. Artículo 3, párrafo 2. En sus observaciones formuladas en 1993, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) señalaba que no se daba cumplimiento a esta disposición relativa a la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años debido a que sólo existía en la materia el decreto de 26 de julio de 1957, que consideraban obsoleto. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se había referido a ese decreto en su respuesta recibida en marzo de 1994 y declarado que el control de su cumplimiento correspondía a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno declara que la ley núm. 31/1995, de 8 de noviembre de 1995, de Prevención de Riesgos Laborales, fue aprobada con el fin de incorporar al ordenamiento jurídico español la directiva 89/391/CEE en la materia y que también debía incorporarse la directiva 94/33 CE, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. Toma nota de que, en virtud del artículo 27, 2), de la ley núm. 31/1995, el Gobierno deberá establecer las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de 18 años en trabajos que presenten riesgos específicos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han adoptado nuevos textos que reemplacen al decreto de 1957 y a comunicar información sobre toda novedad que se produzca a este respecto.

3. La Comisión recuerda que, si bien en el momento de ratificación del Convenio, se especificó que la edad mínima era de 15 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, con arreglo al Estatuto de los Trabajadores, tanto la edad en que cesa la obligación de escolaridad como la edad mínima para la admisión en el empleo se han elevado desde ese entonces a 16 años. La Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de efectuar otra declaración, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, con objeto de especificar que la edad mínima es de 16 años.

4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se ha traspasado a otras diez comunidades autónomas la competencia de ejecución de la legislación laboral. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá comunicando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, con inclusión de los resultados de la inspección y las medidas adoptadas en consecuencia.

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