National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su primera memoria sobre el Convenio y formula los siguientes comentarios:
Artículo 3 del Convenio. Las organizaciones de trabajadores rurales deberán tener un carácter independiente y voluntario. La Comisión solicita al Gobierno que precise si las disposiciones de la Constitución (artículos 47 y 48) y las del Código del Trabajo relativas a los requisitos para constituir una organización sindical, a la adquisición de la personería jurídica, a la suspensión y disolución, al derecho de constituir federaciones y confederaciones, a la protección contra actos de discriminación antisindical y de injerencia y al ejercicio del derecho de huelga se aplican también a los trabajadores rurales.
Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre el número aproximado de trabajadores no pertenecientes a cooperativas que estén afiliados a organizaciones rurales.
Artículos 5 y 6. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien brindar información sobre los resultados concretos como consecuencia de la adopción de las medidas señaladas en su memoria, y si tales medidas han contribuido específicamente en el fortalecimiento y mayor participación de las organizaciones rurales en el desarrollo económico y social, así como para mejorar sus condiciones de trabajo.