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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - España (Ratificación : 1988)

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Observación
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En relación con sus comentarios anteriores de 1993 y de 1995 (noviembre-diciembre), la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en particular en lo que respecta a la Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 72 (Participación de las personas protegidas en la administración del sistema). También ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 42/1994 que reúne las prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en una sola prestación de incapacidad temporal. Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la observación comunicada por la Unión General de Trabajadores (UGT).

1. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 18 Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional), artículo 38 (en relación con el artículo 69, f)). En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que en virtud de las disposiciones de la ley general de la seguridad social las prestaciones por incapacidad transitoria (incapacidad temporal) podían ser denegadas, anuladas o suspendidas cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de "imprudencia temeraria" del beneficiario. La Comisión toma nota con satisfacción de que a consecuencia de la adopción de la ley núm. 42/1994 de 30 de diciembre, este motivo de pérdida o suspensión del derecho al subsidio por incapacidad temporal se ha suprimido del texto del artículo 132 de la ley general de la seguridad social (LGSS).

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 18 (en relación con la Parte XIII (disposiciones comunes)), artículos 71, párrafo 3 y 72, párrafo 2). a) En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar la observancia, por parte de los empleadores, de la obligación de pagar la indemnización por enfermedad del cuarto al decimoquinto día de incapacidad, de conformidad con el artículo 131, 1), de la LGSS y con el real decreto núm. 5/1992, de 21 de julio. El Gobierno indica en su memoria que una vez que el trabajador haya presentado el parte facultativo de baja, el abono de la prestación económica se hace efectivo de modo automático. Añade que el médico competente para determinar la situación de incapacidad temporal del trabajador es el facultativo asignado al trabajador de forma habitual por los servicios de salud correspondientes. Por otra parte, el Gobierno explica que la observancia por parte del empleador se garantiza mediante la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Además, en caso de falta de pago de las prestaciones, el trabajador puede recurrir a los tribunales, aunque el Gobierno precisa que no se tiene conocimiento de que se hayan dictado decisiones judiciales en la materia. Por último, el Gobierno indica que no existen disposiciones para garantizar el pago de las prestaciones en caso de insolvencia del empleador.

Por su parte, la Unión General de Trabajadores, en comunicación de 15 de noviembre de 1996, confirma sus observaciones anteriores en las que indicaba que la reforma de 1992 plantea importantes problemas, no sólo relacionados con el descargo de la responsabilidad del Estado de la responsabilidad que se deriva del Convenio, sino también porque lleva aparejadas conductas y prácticas que atentan contra la dignidad del trabajador. En particular, las empresas, ignorando a las autoridades sanitarias que elaboran los partes oficiales, obligan al trabajador a efectuar reconocimientos ante su propio personal médico y comienzan por suspender el pago de las prestaciones desde el principio de la baja salvo que ésta esté causada por intervención quirúrgica o accidente, de manera que el trabajador se ve obligado a acudir a la vía judicial para percibir las prestaciones debidas.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Recuerda que, si bien la obligación del empleador de abonar las prestaciones de enfermedad durante un período limitado puede considerarse en el marco del Convenio, es necesario además que ese sistema ofrezca garantías completas en lo que respecta al servicio en la práctica de esas prestaciones. En tal caso, corresponde al Estado adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar ese objetivo de conformidad con el artículo 71, párrafo 3, y el artículo 72, párrafo 2. La Comisión considera que, por norma, un trabajador no debería estar obligado a recurrir a la inspección del trabajo o a los tribunales para recibir las prestaciones de enfermedad que le corresponden. Por consiguiente, espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas con respecto a los empleadores que no respetan sus obligaciones, en particular para garantizar que no sustituyan a los médicos de las autoridades sanitarias normalmente competentes con sus propios médicos y que no suspendan el pago de las prestaciones de enfermedad sino en los casos autorizados por el artículo 69. La Comisión espera además que el Gobierno podrá adoptar medidas para garantizar que en todo caso, el pago de las prestaciones de enfermedad debidas por el empleador, tanto en el contexto del real decreto núm. 5/1992, como en el del artículo 77, párrafo 1, d) de la LGSS, en particular en caso de insolvencia o de atraso del empleador en el pago de las prestaciones de enfermedad. La Comisión desearía que, en su próxima memoria, el Gobierno comunicara informaciones completas sobre los controles efectuados por la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, en particular sobre el número de inspecciones efectuadas, las infracciones comprobadas y las sanciones aplicadas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicarle el texto de toda decisión administrativa y judicial adoptada en la materia así como el texto de todo reglamento que pueda adoptarse.

b) En lo que respecta más especialmente con la posibilidad ofrecida al empleador de asumir directamente y a su cargo las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, en el marco de la colaboración prevista en el artículo 77, párrafo 1, d) de la LGSS, la Comisión toma nota de los textos mencionados por el Gobierno en su memoria y, en particular, de la orden de 18 de enero de 1993 y del real decreto núm. 2064/1995, de 22 de diciembre. La Comisión constata que en contrapartida de la obligación de pagar directamente las prestaciones económicas de enfermedad, el empleador tendrá derecho a reducir las cotizaciones debidas; además, el empleador deberá invertir los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración prevista en el mencionado artículo 77, párrafo 1, d) -- que afectará a la totalidad de los trabajadores de la empresa -- en la mejora de las prestaciones económicas debidas en caso de incapacidad temporal. En cambio, la Comisión no encontró en los textos examinados otras obligaciones que puedan garantizar en todo caso el pago de las prestaciones económicas de enfermedad en la práctica. Para una mejor apreciación de la situación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la puesta en práctica del artículo 77, párrafo 1, de la LGSS, indicando, en particular el número de empresas que recurrieron a esta colaboración así como el número de los trabajadores afectados. La Comisión desearía asimismo recibir informaciones sobre los controles efectuados por la inspección del trabajo y la seguridad social así como sobre sus resultados (número de infracciones, sanciones, etc.). (Véase también el párrafo 2, a), supra.)

3. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional). a) Artículo 34, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores y la observación comunicada anteriormente por la UGT, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información en la que se precisen las disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales se suministre asistencia de enfermería a domicilio, material odontológico y anteojos a las víctimas de una lesión profesional, de conformidad con el artículo 34, párrafo 2, c) y e). La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones a ese respecto.

b) Artículo 36 (en relación con el artículo 65, párrafo 10). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar todas las informaciones estadísticas, tales como las solicitadas en virtud del artículo 65, título VI por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que respecta a la revalorización de las pensiones atribuidas a las víctimas de una lesión profesional en caso de incapacidad permanente o a sus sobrevivientes en caso de muerte, así como en lo que respecta a la evolución del costo de la vida y del nivel general de salarios.

4. Parte IV del Convenio (Prestaciones de desempleo), artículos 23 y 24. La Comisión se refiere en el epígrafe a las observaciones formuladas en relación con el Convenio sobre el desempleo, 1934 (núm. 44), en oportunidad de la presente reunión y en la reunión de noviembre-diciembre de 1995 (puntos 1 y 3).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

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