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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - España (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ajuste periódico de los salarios mínimos

En los comentarios anteriores relativos a las observaciones presentadas por la Unión General de Trabajadores (UGT), la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien precisar el procedimiento seguido en aplicación del artículo 27.1 de la ley del Estatuto de los Trabajadores, que prevé que la revisión del salario mínimo interprofesional (SMI) será semestral cuando se pruebe que la previsión oficial del índice de precios al consumo no es correcta, a efectos de verificar la exactitud de la previsión y determinar si es necesario proceder a una revisión del SMI, e indicar si se consultaron al respecto las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

El Gobierno indica que durante el período de referencia no han tenido lugar revisiones semestrales del SMI, en aplicación del artículo 27.1 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, el Gobierno recuerda cómo, entre las novedades introducidas en el régimen jurídico del salario por el Real decreto núm. 170/1990, de 9 de febrero de 1990, se introdujo, como factor a tener en cuenta para la revisión del salario, la pérdida de poder adquisitivo que puede producirse si la inflación real experimentada ha sido superior a la prevista y se aplicó para determinar en su momento dicho salario. La posible desviación resultante entre ambos datos de inflación puede ser conocida en el momento de la fijación de la cuantía que va a estar vigente el año siguiente, aplicándose el señalado factor de corrección del salario mínimo, la pérdida de poder adquisitivo, de modo similar a la cláusula de revisión que se establece en los convenios colectivos de trabajo o a la que se aplica a empleados públicos y pensionistas.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien precisar si se consultó previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los casos en los que se hiciera uso de las disposiciones relativas a la revisión semestral del SMI.

Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a los trabajadores jóvenes que ganan el salario mínimo interprofesional

En los comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, desde 1990, el SMI había sido fijado para los trabajadores de 18 y más años de edad y para los que tenían menos de 18, mientras que antiguamente existían tres categorías, menores de 16 años, de 17 años y de 18 y más años. Había tomado nota asimismo del punto 10 de la parte II (Bases legales) de la sentencia de 7 de marzo de 1984 (Boletín Oficinal del Estado, 3 de abril de 1984), dictada por el Tribunal Constitucional, donde se confirma que el principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, también se aplica a las diferencias de edad. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera precisar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores menores de 18 años de edad pudieran percibir, de conformidad con la declaración que figura en su memoria, un salario igual al de los trabajadores de más edad por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor.

La Comisión toma nota con satisfacción de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, además de la supresión del salario diferenciado para los trabajadores de 16 años, el real decreto núm. 2199/95, que fija el salario mínimo interprofesional para 1996, se inicia un proceso de acercamiento entre los salarios mínimos de los menores y los mayores de 18 años, tendente a lograr su definitiva equiparación en un plazo de tres años. Así, para el año 1996, el salario de los menores se había situado en el 77,4 por ciento respecto de los mayores, frente al 66,1 por ciento de 1995. Siguiendo esa misma línea de actuación, el Real decreto núm. 2656/96, que fija el salario mínimo interprofesional para 1997, incrementa el salario mínimo de los menores de 18 años en un 17,73 por ciento, respecto de la cuantía del año anterior, frente a un incremento del 2,6 por ciento en el salario mínimo de los mayores de 18 años.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la evolución convergente de los salarios mínimos interprofesionales de los trabajadores mayores y menores.

Salarios mínimos para los aprendices

En los comentarios anteriores, la Comisión, en referencia a los comentarios de la UGT, había señalado que, de conformidad con el artículo 11.2 de la ley del Estatuto de los Trabajadores, se podrá celebrar un contrato de aprendizaje con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 años que no tengan la titulación requerida para formalizar contratos en prácticas, no aplicándose el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera facilitar informaciones sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones, especialmente en cuanto a las medidas adoptadas o previstas para prevenir la disminución del salario mínimo.

En su memoria, el Gobierno indica que se han producido diversas modificaciones normativas de importancia en relación con el salario mínimo de los trabajadores con un contrato de formación. El denominado contrato de formación del antiguo artículo 11.2 de la ley del Estatuto de los Trabajadores se encuentra en la actualidad sustituido por el llamado contrato de aprendizaje, también regulado en el artículo 11.2 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, con un régimen jurídico peculiar. Así, el contrato de aprendizaje tiene por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado. Este puede celebrarse con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 años que no tengan la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad no se aplica cuando el contrato se concierta con un trabajador minusválido. Los tiempos dedicados a la formación teórica deberán alternarse con los de trabajo efectivo o concentrarse en los términos que se establezcan en el correspondiente convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, sin que el tiempo global correspondiente a aquélla pueda ser inferior a un 15 por ciento de la jornada laboral máxima prevista en el convenio colectivo. Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el aprendiz acredite, mediante certificación de la administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto de aprendizaje. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica. Las empresas que incumplan sus obligaciones en relación con la formación teórica deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador, en virtud del tiempo de formación teórica pactada en el contrato, y el salario mínimo interprofesional o el pactado en convenio colectivo, sin perjuicio de la sanción que proceda. La retribución del aprendiz es la fijada en el convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 70, al 80 o al 90 por ciento del salario mínimo interprofesional durante, respectivamente, el primero, el segundo o el tercer año de vigencia del contrato. No obstante lo anterior, la retribución de los aprendices menores de 18 años no podrá ser inferior al 85 por ciento del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad.

Según el Gobierno, la reducción en el salario mínimo interprofesional responde en su caso a la formación profesional que el trabajador obtiene por cuenta del empresario.

La Comisión toma nota con interés de estas indicaciones. Solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las consecuencias de la aplicación de estas medidas relativas al salario mínimo de los aprendices.

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