National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por el Foro de Sindicatos Independientes (UFF).
Artículos 3 y 10 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba la necesidad de eliminar la posibilidad de imponer una intervención legislativa al derecho de huelga en diferentes sectores de la economía distintos de los servicios esenciales en el sentido estricto de esta expresión, en especial en la industria del petróleo que de ninguna manera podía ser considerada como un servicio esencial en el sentido estricto de la expresión. Tomaba nota de la indicación del Gobierno según la cual el Consejo de Derecho Laboral elaboraba propuestas para una nueva ley sobre conflictos laborales. La Comisión expresaba la esperanza de que el proyecto de ley propuesto se encontrara en plena conformidad con los principios de la libertad sindical y de que se levantara toda restricción impuesta al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas para afirmar y defender sus intereses, sin injerencia alguna de las autoridades públicas, a través del recurso al arbitraje obligatorio.
La Comisión tomaba asimismo nota de los comentarios de la Federación Noruega de Sindicatos de Trabajadores del Petróleo (OFS) según la cual las proposiciones formuladas por el Consejo de Derecho Laboral con el título de "Principios para una nueva ley sobre conflictos laborales" estaba en contradicción con los principios del Convenio y pedía al Gobierno que respondiera a estos comentarios y facilitara información sobre toda evolución de la situación respecto de las proposiciones formuladas por el Consejo de Derecho Laboral.
La Comisión toma nota ahora de los comentarios del UFF que se constituyó en 1995 para hacer frente a las propuestas que formulaba el Consejo de Derecho Laboral y que representa aproximadamente a unos 45.000 afiliados. El UFF señala en especial la fuerte oposición de muchos sindicatos independientes a estas propuestas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual un compendio de los cambios propuestos se difundió en el país para que todas las organizaciones interesadas tuvieran la oportunidad de formular comentarios. Con arreglo al Gobierno, su examen demostró que existía una fuerte oposición a las propuestas del Consejo. El Gobierno añade que es demasiado temprano todavía para evaluar los resultados de la propuesta del Consejo de Derecho Laboral y que, por consiguiente, también es demasiado temprano para formular cualquier comentario sobre su incompatibilidad eventual con el Convenio.
Tomando debidamente nota de la indicación del Gobierno según la cual en la situación actual no es posible prever cómo evolucionarán las propuestas del Consejo de Derecho Laboral, la Comisión pide al Gobierno que continúe manteniéndola informada de todo progreso en la materia. Si bien reconoce que desde hace varios años el Gobierno no ha propuesto ninguna intervención por vía legislativa en una acción de protesta, la Comisión estima que le corresponde continuar recordando la necesidad de armonizar más plenamente la legislación con los principios de la libertad sindical relativos al derecho de huelga y limitar exclusivamente la posibilidad de una intervención legal a los servicios esenciales en el sentido estricto de la expresión, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Pide al Gobierno que señale en su próxima memoria las disposiciones que se hubieren previsto en la materia.