National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su respuesta a comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO), así como de las copias de los instrumentos el Trabajo portuario (enmienda de la reglamentación) AFS 1993:47 y el Trabajo portuario (enmienda de la reglamentación) AFS 1994:20, adjuntos a la memoria del Gobierno.
Artículo 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las observaciones de la LO sobre la derogación y no sustitución de la instrucción 1976:19, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que confirma esta derogación e indica que las reglas mencionadas sólo revestían la forma de recomendaciones y eran en parte anticuadas. El Gobierno añade que su contenido se recoge prácticamente ahora en la norma sueca IKH 5.52.01. La Comisión agradecería que el Gobierno facilitara una copia de la norma sueca IKH 5.52.01.
Artículo 17. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a las observaciones de la LO con arreglo a la cual los trabajadores portuarios se veían obligados a utilizar escaleras ordinarias o una red de seguridad individual que se sujeta a un aparato elevador para acceder al navío o a donde se debe efectuar la carga, en caso de obstrucción de la vía normal de acceso. La Comisión toma nota de la información según la cual la utilización de grúas y otros aparatos de izado con personas se reglamenta por la AFS 1983:5 Izado de personas por grúas y otros aparatos de izado, y el izado de personal con carretillas elevadoras se reglamenta por la AFS 1986:24 Carretillas; estos instrumentos se adjuntan a la memoria del Gobierno. Por otra parte, el Gobierno indica que estos instrumentos establecen un sistema de inspección reconocido para el personal que utiliza ocasionalmente aparatos de izado, grúas y carretillas, por lo cual estima que se cumplen los requisitos del párrafo 1 del artículo 17.
Artículo 39. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la LO que figuran en la memoria del Gobierno y según los cuales aumenta el estrés profesional por motivos como la exigencia de un aumento de la productividad y del rendimiento junto con una situación continua de desempleo. La LO estima que ese estrés también se agrava con los esfuerzos de las empresas portuarias por lograr una reducción de la organización. Por último, la LO declara que por temor a perder su empleo, los trabajadores portuarios no notifican con arreglo a la práctica establecida los accidentes que pudieran ocurrir o los accidentes de menor importancia. La Comisión agradecería que el Gobierno se expresara sobre este punto, habida cuenta de que el artículo 39 dispone que a fin de contribuir a la prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales deberán adoptarse medidas para que tales accidentes y enfermedades se notifiquen a las autoridades competentes y, si ha lugar, se proceda a una investigación.
La Comisión también toma nota de los comentarios de la LO relativos a la poca claridad de la legislación sueca respecto de si las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas se aplican al trabajo portuario. La LO indica que, en la práctica, en la mayor parte de los muelles no se aplican las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas ("Reglamentación ADR"). Para aclarar estas dudas, la LO pregunta si los espacios de tránsito en las zonas portuarias pueden considerarse como vías públicas para el transporte de mercancías peligrosas. Esta aclaración respondería a la pregunta de si los trabajadores portuarios han de estar en posesión de un "certificado ADR" para manipular y transportar mercancías peligrosas, puesto que este certificado se exige para el transporte de mercancías peligrosas, en tierra y se consigue al término de un "cursillo ADR" sobre el transporte de mercancías peligrosas.
La Comisión estima que esta cuestión corresponde a la interpretación de las disposiciones de la legislación nacional. Sin pronunciarse sobre la cuestión de la interpretación de las disposiciones de la legislación nacional en la materia, la Comisión desearía señalar que las disposiciones siguientes del Convenio núm. 152 pueden tenerse útilmente en cuenta al momento de formular una respuesta: artículo 1, que incluye en la definición de los "trabajos portuarios" cualesquiera operaciones relacionadas con los trabajos de carga o descarga de todo buque; el artículo 4, párrafo 2, l), que establece las medidas que han de adoptarse en cumplimiento de este Convenio respecto de las sustancias peligrosas y otros riesgos en el medio de trabajo; el artículo 10, párrafo 1, que, sin limitarse a las sustancias peligrosas, dispone que todas las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos deberán ser apropiadas para tales fines y mantenerse adecuadamente; el artículo 11, párrafo 1, que también sin limitarse a las mercancías peligrosas, dispone que deberán dejarse pasillos de anchura adecuada para permitir la utilización sin peligro de vehículos y aparejos de manipulación de la carga; y el artículo 32, párrafos 1 y 2, con arreglo al cual toda mercancía peligrosa deberá ser embalada, marcada y rotulada, manipulada, almacenada y estibada de acuerdo con los requisitos que al respecto establezcan los reglamentos internacionales relativos al transporte de mercancías peligrosas por vía acuática y los referentes específicamente a la manipulación de mercancías peligrosas en los puertos.