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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8) - España (Ratificación : 1924)

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Solicitud directa
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La Comisión ha tomado nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, en caso de naufragio, los trabajadores del mar tienen derecho a prestaciones de desempleo, previstas en la ley general de seguridad social, siempre y cuando reúnan todos y cada uno de los requisitos que se exige en el título III de la mencionada ley, entre ellos, el de la carencia de 360 días cotizados, precedentes al período de desempleo. Comprueba, además, que el Gobierno ya no hace referencia a las disposiciones del artículo 97, c), de la ordenanza de trabajo de la Marina Mercante, de 20 de mayo de 1969, en virtud de las cuales, en caso de pérdida de un buque por naufragio, la indemnización debida al personal puede reducirse al pago de una retribución que estará en función de toda la duración efectiva del desempleo involuntario, que nunca será inferior al salario de dos meses.

La Comisión recuerda que la indemnización prevista en el artículo 2 del Convenio, para hacer frente al desempleo resultante de la pérdida del buque por naufragio, no está sometida a requisito alguno de períodos de ocupación y corresponde a la tasa del salario pagadero en virtud del contrato. Ante esta situación, cree conveniente que el Gobierno especifique, en su próxima memoria, si siguen siendo aplicables las mencionadas disposiciones del artículo 97, c), de la ordenanza de trabajo en la Marina Mercante, independientemente del sistema general de las indemnizaciones por desempleo.

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