National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina en septiembre de 1998. La Comisión tomó igualmente nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT) que alega que las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, modificado en 1995, así como las disposiciones del decreto-ley sobre las jornadas especiales de trabajo (ley núm. 1561 de 21 de septiembre de 1995), son contrarias al Convenio. Esta comunicación se ha transmitido al Gobierno, que hasta la fecha no ha comunicado ningún comentario.
La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los abusos en los que puede desembocar la aplicación estricta de las disposiciones del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, y en particular sus párrafos 2 y 3. La Comisión destaca que la duración normal del trabajo semanal se ha fijado en 40 horas, según establece el primer párrafo de dicho artículo, pero que se dispone que la duración diaria del trabajo debe fijarse mediante convenios colectivos o contratos de trabajo. La Comisión señala que el párrafo 2 del artículo prevé la posibilidad de recurrir, mediante convenios colectivos o acuerdos de empresa, a una distribución irregular de la duración del trabajo diario calculada como promedio en cómputo anual. Esta duración del trabajo está limitada únicamente por la obligación de respetar las 12 horas de reposo concedidas entre las jornadas de trabajo a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3. Al respecto, la Comisión desea recordar al Gobierno que la posibilidad de establecer la duración diaria del trabajo sobre un período más largo que la semana, prevista en el artículo 6 del Convenio, puede admitirse sólo en casos excepcionales en los que las condiciones en las cuales se debe efectuar el trabajo hacen inaplicable la duración normal del trabajo fijada en el artículo 3 del Convenio. Puede tratarse, en particular, de ramas de actividad que exigen una distribución irregular de la duración del trabajo, a causa de la naturaleza de éste, razones técnicas, excesos de trabajo periódicos o variaciones estacionales. En estas circunstancias, la Comisión considera que, al admitir de manera general las posibilidades de derogación de la duración normal del trabajo, el artículo 34, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, no está en conformidad con las disposiciones del artículo 6.
Con referencia al párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores que fija la duración máxima diaria de trabajo en nueve horas, pero prevé la posibilidad de derogarlo mediante convenios colectivos o acuerdos de empresa, bajo la única reserva de respetar las doce horas de reposo concedidas entre las jornadas de trabajo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el artículo 4 del Convenio prevé efectivamente la posibilidad de recurrir a una distribución irregular de la duración semanal del trabajo, pero limita el exceso a dos horas más allá de las 8 horas de trabajo al día. Teniendo en cuenta estas precisiones, la Comisión considera que el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores no está en conformidad con las disposiciones del artículo 4.
Por otra parte, la Comisión señala que el artículo 5, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores ya no garantiza una mayor remuneración de las horas extraordinarias efectuadas. Al respecto, no es conforme al artículo 7, párrafo 4, del Convenio el cual prevé que las tasas de salario para los casos de derogaciones temporales previstas en el párrafo 2 se aumentarán por lo menos en un 25 por ciento con relación al salario normal.
Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la necesidad de asegurar que la duración normal del trabajo y las excepciones previstas en el Convenio sean objeto de estricto respeto para los empleados de comercio a los que se aplicaría el artículo 6 del decreto-ley sobre las jornadas especiales de trabajo (núm. 1561 de 21 de septiembre de 1995). Se ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará con prontitud las medidas necesarias para que su legislación se ponga en conformidad con las disposiciones del Convenio en relación con los asuntos mencionados, y le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este sentido tan pronto sea posible.