National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) comunicados al Gobierno el 14 de febrero de 2000, sin que hasta el presente se hayan recibido los comentarios de éste. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) de Marruecos, y de la respuesta del Gobierno sobre estos comentarios.
1. En relación con los comentarios de la UGT, la Comisión toma nota de que, según la UGT, el Gobierno, al fijar el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), considera únicamente el índice de precios al consumo, sin tener en cuenta otra serie de factores, como la productividad media nacional, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general, tal y como dispone el artículo 3, párrafo b), del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, según la UGT, el Comité Europeo de Derechos Sociales, órgano responsable de la aplicación de la Carta Social Europea, consideró, en 1996, que el SMI establecido por el Gobierno era una vez más injusto e insuficiente, ya que suponía únicamente el 36 por ciento del salario medio en términos brutos, y estaba aproximadamente 24 puntos por debajo del nivel estimado digno por la Carta (60 por ciento del salario medio neto).
La Comisión toma nota de que, habida cuenta de esas indicaciones, la UGT, junto con otra organización de trabajadores, había pedido al Gobierno que para el año 2000 se incrementase el SMI. Sin embargo, el Gobierno no atendió la solicitud planteada e incrementó el SMI en un porcentaje diferente al propuesto por las organizaciones mencionadas.
La Comisión recuerda que, tal y como lo señaló en su Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, siempre ha insistido en el respeto del principio fundamental de consulta y participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de los mecanismos para la fijación de los salarios mínimos. La Comisión reconoce, empero, que la consulta es sólo una etapa del proceso de toma de decisión, como lo indicó en su Estudio general sobre la consulta tripartita, de 2000.
La Comisión espera que el Gobierno comunique lo antes posible sus comentarios respecto a las alegaciones de la UGT.
2. En relación con los comentarios de la CDT de Marruecos, respecto a los sucesos acaecidos en El Ejido (Almería), la Comisión toma nota de que según esta organización, el Estado español debería aceptar el compromiso de establecer un sistema de salarios mínimos aplicable a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo sean tales que requieran la garantía de la protección.
La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno de que en materia salarial, a los trabajadores marroquíes se les aplica, como al resto de los trabajadores, el convenio colectivo que corresponda, y a todos los trabajadores que no estén sujetos al convenio colectivo se les aplica el salario mínimo interprofesional que, para el año 2000 está fijado en 76.680 pesetas mensuales (equivalente a 4.258 dirham’s), pudiendo acudir todos los trabajadores marroquíes, en cualquier reclamación sobre el salario o sobre las condiciones generales de trabajo, ante el juzgado de lo social, competente en la materia, en iguales condiciones que los trabajadores españoles.
La Comisión espera que el Gobierno siga informando sobre cualquier novedad al respecto.