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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Rumania (Ratificación : 1975)

Otros comentarios sobre C138

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2016

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y le pide que tenga bien comunicar informaciones más amplias sobre los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la divergencia entre, por una parte, el artículo 45, párrafo 4), de la Constitución de 1991, en virtud del cual los niños menores de 15 años no pueden ser empleados como asalariados y, por otra parte, el artículo 7 del Código de Trabajo de 1972, que establece la edad mínima de admisión en el empleo asalariado a los 16 años de edad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, la ley reconoce a las personas de entre 15 y 16 años de edad, una capacidad parcial para trabajar, sujeta a la aprobación de los padres o del representante legal y únicamente en actividades apropiadas a su desarrollo físico, aptitudes y conocimientos. En virtud del punto 3 del párrafo 1 de las normas aprobadas mediante la orden núm. 185/1990, la aprobación de los padres o del representante legal debe constar en el contrato de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del Código de la Familia establece que la autorización deberá otorgarse por ambos padres. La Comisión también toma nota de que el Código de Trabajo se encuentra actualmente en curso de revisión, que el proyecto del nuevo código prevé que una persona tendrá capacidad para trabajar a partir de los 16 años de edad y que podrá concertar un contrato de trabajo como asalariado a partir de los 15 años de edad, con el previo acuerdo de los padres o de su representante legal, siempre que no resulte perjudicial para su salud, su desarrollo y su formación profesional.

La Comisión recuerda nuevamente que la edad mínima de 16 años para la admisión en el empleo o en el trabajo, fue especificada por el Gobierno, con ocasión de la ratificación del Convenio, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, de ese instrumento y que, en consecuencia, debe adoptar las medidas necesarias para que la legislación y la práctica respeten esta edad mínima de admisión.

Por otra parte, y habida cuenta de las informaciones indicadas anteriormente, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 2, del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 15 años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, a condición de que las actividades efectuadas por los adolescentes no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo o su asistencia a la escuela, y de los adolescentes de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, siempre que se respeten las condiciones antes mencionadas. Según el párrafo 3 de ese mismo artículo, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.

En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los adolescentes de 15 a 16 años de edad sólo pueden ser empleados, a título de excepción, en trabajos que reúnan las condiciones establecidas por el artículo 7. Además, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia a la Oficina de la legislación nacional que fija las condiciones de trabajo de los adolescentes entre los 15 y los 16 años de edad, a la que se refiere en su memoria, así como de la orden núm. 185/1990.

En lo que respecta a los trabajos y empleos no remunerados de los niños, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que, por el momento, no se habían previstos medidas que fijaran la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo no remunerado. También había tomado nota de que el trabajo infantil no asalariado en zonas rurales se observa especialmente en las familias. Al recordar nuevamente que el Convenio cubre todo tipo de empleo o trabajo, independientemente del pago de una remuneración o de un contrato formal de empleo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre cualquier nueva medida legislativa, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para que la prohibición del trabajo infantil se aplique también a todo tipo de trabajo y empleo, incluido el trabajo no remunerado o efectuado al margen de un contrato formal.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 130/1999 y de la ordenanza de urgencia núm. 136/1999 que completa y modifica la ley. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales en virtud del artículo 1, párrafos 1 y 2, de la ley núm. 130/1999, los empleadores tienen obligación de concluir un contrato por escrito y que, en virtud del párrafo 4 de dicha ley, los convenios civiles de prestación de servicios también deben hacerse por escrito y, al igual que los contratos individuales de trabajo, deben registrarse en las direcciones generales del trabajo y de protección social.

La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas al control por el Ministerio de Trabajo y Protección Social, de las modalidades de aplicación de las disposiciones de la ley, así como de las relativas a las multas en los casos de infracción a la ley por parte de los empleadores. La Comisión solicita al Gobierno tenga bien comunicar copia de la ley núm. 130/1999 y de la ordenanza de urgencia núm. 136/1999.

Artículo 1 (leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria). La Comisión toma nota con interés de la ordenanza de urgencia núm. 192/1999, por la que se crea la Agencia nacional para la protección de los derechos del niño, organismo especializado de la administración pública dependiente del Gobierno, que sustituye al Departamento para la protección de la infancia. La Comisión toma nota que dicho organismo tiene a su cargo, entre otras, las funciones siguientes: elaboración y aplicación de diversos programas y estrategias relativos a la protección de los derechos del niño y el establecimiento y puesta en práctica de un marco normativo necesario para la realización de esos diversos programas y el control de la aplicación de la legislación pertinente a los derechos del niño. La Comisión solicita al Gobierno tenga bien comunicar amplias informaciones sobre las medidas adoptadas y las acciones llevadas a cabo por la Agencia nacional con miras a la erradicación progresiva del trabajo infantil y, en particular, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, se ha establecido un plan de acción nacional de prevención y erradicación progresiva del trabajo infantil en Rumania, en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC). Según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el objetivo general del plan de acción es contribuir a la prevención y erradicación progresiva del trabajo infantil y solucionar el problema de los niños de la calle. La Comisión observa que las acciones emprendidas se relacionan con diferentes aspectos, tales como la prevención de la extensión del trabajo infantil tanto en las zonas rurales como urbanas y al aumento de la capacidad estructural de las organizaciones gubernamentales o no gubernamentales (ONG) para garantizar la realización y seguimiento de los programas de lucha contra el trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que se han creado un comité nacional de dirección, cuya función es supervisar la ejecución de los programas de actividades en el marco del plan de acción nacional antes mencionado, así como una unidad especializada en el trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar informaciones relativas al plan de acción nacional y, en particular, sobre el funcionamiento del comité nacional de dirección y la Unidad especializada en el trabajo infantil.

La Comisión toma nota de las diversas leyes adoptadas por el Gobierno cuyo objetivo es aumentar la protección social de las familias más desfavorecidas, con objeto de disminuir la pobreza e implícitamente, erradicar el trabajo infantil. Solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones relativas a la repercusión de esas medidas en la abolición del trabajo de los niños.

La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones relativas a la aplicación práctica del Convenio, comunicando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección y estadísticas sobre el empleo de los jóvenes.

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