ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 2007
  2. 2003
  3. 2001
  4. 1999
  5. 1998
  6. 1995

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Toma nota también de los comentarios formulados por el TUC relativos a la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, recibidos en noviembre de 2001.

Artículo 1, c) y d) del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 59, 1), de la ley de 1995 sobre la Marina Mercante, establece que, si un marino se pusiera de acuerdo con otros marinos empleados en el mismo buque, cuando éste se encuentra en el mar, para desobedecer órdenes legítimas incumplir deberes cuya observancia se le exija u obstaculizar la marcha de un viaje o la navegación del buque, podrá ser condenado, previo proceso, a una pena de reclusión por un período no superior a dos años o a una multa, o a ambas. Según el artículo 59, 2), se considera que un buque se encuentra en el mar en algún momento cuando no está atracado en un amarradero seguro. El Gobierno declaraba, en su memoria de 1997, que el artículo 59 es aplicable a los marinos que abandonan sus tareas en prosecución de un conflicto laboral.

La Comisión tomaba nota de la memoria del Gobierno de 1999, según la cual se habían celebrado consultas con la industria naviera para determinar si debía derogarse o modificarse el artículo 59, de manera que sólo se aplicara en caso de motines, y no en caso de huelgas, y se concluía que si se derogaba el artículo 59, existen otras disposiciones de la ley y otra legislación que tratan eficazmente las acciones derivadas de los motines.

El Gobierno indica en su última memoria que, previa consulta con la industria naviera del Reino Unido, se habían entablado nuevas negociaciones con algunos demandados para determinar si podía alcanzarse una solución de compromiso que abordara las preocupaciones expresadas. La Comisión toma nota con interés de que, como consecuencia de esas consultas, se había adoptado la decisión que apuntaba a la enmienda del artículo 59, de modo que se vinculara a acciones que no eran sólo cometidas mientras el buque se encontraba en el mar, sino también que ocasionaran o pudieran haber ocasionado la pérdida o la destrucción, o un grave daño, a cualquier buque, o la muerte o una grave lesión a una persona (párrafo 2, i), ii) y iii) del proyecto de enmienda al artículo 59). La Comisión toma nota de que el Gobierno considera necesario celebrar nuevas consultas con la industria naviera. Al tomar nota también de la declaración del Gobierno que figura en la memoria, según la cual la enmienda del artículo 59, como parte de la legislación principal del Reino Unido, requiere la aprobación del Parlamento, la Comisión espera que se adopte la enmienda propuesta, de tal modo que se armonice la legislación relativa a la Marina Mercante con el Convenio.

La Comisión dirige otra vez directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer