ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Noruega (Ratificación : 1949)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2010

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la información contenida en una comunicación del Foro de Sindicatos Independientes (UFF) y de los comentarios sobre la misma, formulados por el Gobierno. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes:

Artículos 3 y 10 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que se eliminara toda restricción impuesta al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas para el fomento y la defensa de sus intereses, y, en particular, la posibilidad de que la imposición de una intervención legislativa respecto de las acciones laborales se limitara a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, aquellos cuya interrupción pusieran en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o a los funcionarios que ejercieran una autoridad en nombre del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada de cualquier otra evolución al respecto. De modo especial, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera una copia del informe de la comisión nacional designada por el Gobierno para revisar el sistema de negociación colectiva y la solución de los conflictos laborales.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Foro de Sindicatos Independientes (UFF), en el sentido de que las proposiciones específicas formuladas por la comisión nacional llevaría a la ley relativa a los conflictos laborales a incurrir en una contradicción con los convenios de la OIT. Estas proposiciones atañen a la facultad del mediador nombrado con arreglo a la ley relativa a los conflictos laborales, tanto para ordenar una votación sobre una propuesta de solución como para reunir los votos, de modo que la aceptación de una propuesta de solución dependiera de los votos totales de todos los sectores implicados. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Gobierno, en el sentido de que no sería prematuro hacer comentarios en torno a las proposiciones formuladas por la comisión nacional, dado que su informe iba a ser objeto de una amplia consulta que implicaba a todos los interlocutores sociales y en base a la cual el Gobierno adoptaría una decisión respecto de su sumisión al Parlamento.

La Comisión toma nota sin embargo de la declaración del Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 98, según la cual, si se aplicara la recomendación de la comisión nacional, por la cual el mediador estaría facultado para disponer la organización de una votación respecto de una propuesta de solución, se reactivaría la disposición sobre la ley relativa a los conflictos laborales, por la cual el mediador puede reunir los votos.

Si bien toma debida nota de que el Gobierno no ha adoptado aún una decisión sobre las propuestas de la comisión nacional, la Comisión desea recordar que una propuesta por la cual el mediador puede organizar una votación, y, por añadidura, reunir los votos de los sindicatos interesados, puede conducir a que una organización de trabajadores se vea obligada por una decisión mayoritaria respecto de una propuesta de solución contra su voluntad, con lo cual se menoscabaría el derecho en virtud del Convenio de formular sus programas y sus actividades para el fomento y la defensa de los intereses de sus afiliados, incluida la posibilidad de recurrir a acciones laborales. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier otra evolución, y confía en que el Gobierno tendrá plenamente en cuenta las mencionadas preocupaciones respecto de cualquier medida que adopte.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer