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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - España (Ratificación : 1988)

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1. Artículo 36 del Convenio. a) En sus comentarios anteriores la Comisión había expresado su deseo de recibir informaciones complementarias sobre la aplicación práctica de las disposiciones de la ley general de la seguridad social (LGSS) respecto a la incapacidad permanente total y parcial para el trabajo. En su respuesta, el Gobierno señala que el reconocimiento de una incapacidad parcial o total no implica, en términos de la legislación, una reducción de 50 por ciento de la jornada de trabajo habitual del trabajador. A este respecto, el Gobierno recuerda que el concepto de incapacidad permanente está determinado en el artículo 137 de la LGSS que considera, en su párrafo 3, como incapacidad parcial la que provoca en el trabajador una disminución de al menos el 33 por ciento de su capacidad normal de trabajo en su profesión habitual, sin impedirle cumplir las tareas fundamentales. En tal caso, el trabajador tiene derecho a una prestación en especie que consiste en una suma en capital que es plenamente compatible con el mantenimiento del trabajador en el empleo que cumplía, ya que conserva una capacidad suficiente para cumplir las tareas fundamentales de la profesión que ejercía. En los casos de incapacidad total, el trabajador tiene derecho a una prestación en forma de renta; en conformidad con el artículo 137, párrafo 4, de la LGSS, la incapacidad total presupone que el trabajador es incapaz de cumplir el conjunto de tareas o las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero ello no implica que el trabajador no pueda cumplir con otro trabajo en su empresa o en otro sitio, cualquiera que sea la duración de su jornada de trabajo.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Desearía que el Gobierno le proporcionase precisiones complementarias sobre la manera en que las disposiciones antes mencionadas de la legislación permiten dar efecto al artículo 36, párrafos 2 y 3, del Convenio que precisa que en caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar, o en caso de una disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación consistirá en un pago periódico que represente una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente de las facultades físicas, entendiéndose que según el citado párrafo 3 los pagos periódicos podrán sustituirse por una suma: a) cuando el grado de incapacidad sea mínimo y b) cuando se dé la garantía de un empleo adecuado a las autoridades competentes. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que le proporcione el texto de toda decisión administrativa y judicial susceptible de ilustrar a través de ejemplos concretos la manera en la que se da efecto en la práctica a las disposiciones antes mencionadas de la legislación.

b) En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la ley núm. 24/1997 de 15 de julio ha sustituido las definiciones de diversas categorías de invalidez precisando que la calificación de incapacidad permanente en sus diversos grados será determinada a través de un reglamento en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo. La Comisión cree comprender que el reglamento todavía no ha sido adoptado, y que por lo tanto las disposiciones anteriores siguen siendo aplicables. La Comisión ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo desarrollo ocurrido en la materia.

2. Parte XI (Cálculo de las prestaciones)a) La Comisión ha tomado nota según las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno de que las prestaciones por enfermedad (Parte III) así como las prestaciones en caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional (Parte VI) alcanzan el nivel prescrito por el Convenio.

b) Tratándose de las prestaciones de desempleo (Parte IV), la Comisión ha tomado nota de que el Gobierno recurre al artículo 66 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que según esta disposición, los pagos periódicos no deben ser inferiores a un monto determinado que para un beneficiario medio debe ser al menos igual al porcentaje previsto por el cuadro anexo al Convenio para la eventualidad en cuestión con respecto al salario de un trabajador ordinario adulto y hombre. Esta forma de calcular corresponde, especialmente, a los regímenes que atribuyen prestaciones fijadas a una tasa uniforme, pero también puede ser utilizada cuando, como es el caso en España para las prestaciones de desempleo, las prestaciones, aunque fijadas en función del salario anterior de los beneficiarios, conllevan un monto mínimo garantizado. En el caso de que el Gobierno continúe utilizando el artículo 66 para el cálculo de las prestaciones de desempleo, la Comisión espera que en el futuro comunicará estadísticas no solamente sobre el salario de un trabajador ordinario adulto y hombre elegido en conformidad con los párrafos 4 ó 5 de dicho artículo, sino asimismo la prestación mínima de desempleo concedida a un beneficiario medio (hombre con esposa y dos hijos).

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