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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chipre (Ratificación : 1966)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había insistido en la necesidad de modificar los artículos 79A y 79B del reglamento sobre la defensa, que confieren al Consejo de Ministros el poder discrecional de prohibir las huelgas en los servicios que consideren esenciales. La Comisión recordaba que sólo podrían ser prohibidas las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.

El Gobierno había indicado en su última memoria que proseguían las discusiones sobre el derecho de huelga en los servicios esenciales, entre una comisión ministerial y los sindicatos, que las dos partes se habían reunido en diversas ocasiones y la última vez el 24 de mayo de 2000. El Gobierno indicó que en consecuencia de las opiniones expresadas en el contexto de ese diálogo, había decidido introducir un marco legislativo que se limitaría a definir los «servicios esenciales» y «servicios mínimos» y que, en caso de producirse un conflicto laboral en un servicio esencial, las partes deberían solucionarlo mediante un procedimiento definido y convenido por las mismas.

La Comisión toma nota de esta información, aunque recuerda que desde hace más de diez años viene formulando observaciones sobre las restricciones al derecho de huelga permitidas por el reglamento sobre la defensa. Confía en que, en un futuro próximo, se puedan adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación con los principios del Convenio, a saber, que las huelgas deberían ser prohibidas únicamente en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en relación con los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión nuevamente confía en que el Gobierno pueda dejar constancia, en su próxima memoria de progresos sustanciales en este sentido. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien transmitir informaciones sobre los progresos que se hayan registrado y comunicar el texto de la nueva legislación en cuanto ésta sea adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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