National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las memorias trasmitidas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones formuladas en 2002 por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.). Asimismo, toma nota con interés de la adopción de diversos textos legislativos o reglamentarios para reforzar la protección de la maternidad, y, en especial, de la ley núm. 39/1999, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que ha establecido la duración de la baja por maternidad en 18 semanas.
La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
1. Protección contra el despido (artículo 6 del Convenio). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a las mejoras aportadas por la ley núm. 39/1999, antes mencionada, al régimen de protección de la maternidad que, especialmente en materia de despido, modifica el Estatuto de los Trabajadores respecto a ciertos puntos. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la finalización del contrato por causas objetivas, así como el despido disciplinario deben ser considerados como nulos durante el período de suspensión del contrato de trabajo, especialmente debido a la maternidad, los riesgos inherentes al embarazo y por causa de adopción, así como respecto a las trabajadoras embarazadas a partir de la fecha en que se haya iniciado el embarazo hasta el principio del período de suspensión del contrato antes mencionado (artículo 52, párrafo 4, y artículo 55, párrafo 5, leídos conjuntamente con el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores). Según el Gobierno, esta protección se aplica asimismo a los casos de despido colectivo aunque las disposiciones pertinentes no hayan sido modificadas expresamente sobre este punto, teniendo en cuenta las garantías de procedimiento respecto a este tipo de despido. La Comisión toma nota con interés de estos cambios que representan un avance con respecto a la legislación anterior, en la medida en la que el embarazo y la maternidad se toman expresamente en cuenta. Sin embargo, la Comisión observa que las nuevas disposiciones previstas por la ley núm. 39/1999 no se aplican cuando la finalización del contrato o el despido disciplinario se producen por motivos que no tienen ninguna relación con el embarazo o con el ejercicio del derecho a la licencia. A este respecto, recuerda que, según el artículo 6 del Convenio, cuando una mujer se ausente de su trabajo durante el período de baja por maternidad previsto por el Convenio, será ilegal que su empleador le comunique el despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará examinando la cuestión y que podrá indicar en su próxima memoria todas las nuevas medidas tomadas o previstas para garantizar una aplicación más completa del artículo 6 del Convenio.
Por otra parte, la Comisión se permite sugerir al Gobierno que examine la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), que en su artículo 8, párrafo 1, contiene disposiciones más flexibles en materia de protección contra el despido al mismo tiempo que amplia la duración del período de protección.
2. Trabajadoras del hogar (artículos 3, 4, 5 y 6). En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló a la atención del Gobierno el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del hogar que permite al empleador poner fin, por medio del procedimiento de «desistimiento», al contrato de trabajo de un trabajador antes de la expiración del período convenido. Observando que, en ciertos casos, este procedimiento puede permitir a los empleadores eludir las reglas de protección de la maternidad previstas por el Convenio en la medida en que éstos pueden utilizar el desistimiento a partir del momento en que tienen conocimiento del embarazo de la trabajadora, impidiéndole de esta forma beneficiar de toda protección, comprendida la protección contra el despido, la Comisión pidió al Gobierno que reexaminase esta cuestión. En sus memorias, el Gobierno declara que el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo entre una empleada del hogar y su empleador reviste un carácter especial debido al lugar de ejecución de las obligaciones contractuales y a la relación de confianza que debe existir entre las partes del contrato. Añade que son estas particularidades, reconocidas por los tribunales, las que justifican la no aplicación de las reglas de protección previstas en la materia por el Estatuto de los Trabajadores. A este respecto, sin desconocer la importancia de la confianza como elemento característico de la especificidad de la relación de trabajo doméstico, la CC.OO. considera que también es muy importante el hecho de que los derechos fundamentales de las trabajadoras, en este caso el derecho de las trabajadoras a no sufrir discriminaciones debido a su maternidad, deben ser respetados.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, de conformidad con el artículo 1, párrafo 3, h), del Convenio, el trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares privados es parte integrante de la definición de la expresión «trabajos no industriales» y por consiguiente del campo de aplicación del Convenio. La Comisión está de acuerdo con el Gobierno respecto a la especificidad de este tipo de relación de trabajo, pero, sin embargo, desea reiterar que las garantías y la protección previstas por el Convenio son plenamente aplicables al trabajo doméstico. Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno podrá informar en sus próximas memorias de todos los progresos realizados para reforzar el control de los abusos a los que el procedimiento de desistimiento puede conducir y garantizar de esta forma, en el marco de la protección de la maternidad, una verdadera igualdad de trato tanto entre hombres y mujeres como entre las mujeres empleadas en trabajos domésticos y las que trabajan en otros empleos asalariados, de conformidad con las disposiciones del Convenio.