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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Rumania (Ratificación : 1975)

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  1. 2016

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias en respuesta a su anterior observación. Toma nota de la adopción de la ley núm. 53/2003 que establece el Código del Trabajo y que fue publicada en la Gaceta Oficial el 5 de febrero de 2003, así como de la ordenanza del Ministerio de Trabajo y de Solidaridad Social núm. 508/2002 y de la ordenanza del Ministerio de la Salud y de la Familia núm. 933/2002 sobre las normas generales de protección del trabajo, publicadas en la Gaceta Oficial el 6 de diciembre de 2002. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo precisa que éste sólo se aplica a las personas empleadas en base a un contrato de trabajo. Por lo tanto, el Código del Trabajo excluye el trabajo realizado fuera de un contrato. Sin embargo, el Convenio cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe un contrato de trabajo como si no existe, y tanto asíéste está remunerado como si no lo está. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en que se garantiza la protección de los niños que ejercen una actividad económica que no se deriva de una relación de trabajo, tal como el trabajo realizado por cuenta propia.

Artículo 3, párrafo 1Edad de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota del artículo 13, apartado 4, del Código del Trabajo que precisa que la admisión a puestos de trabajo penibles o peligrosos sólo es posible a partir de la edad de 18 años. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio dispone prohibir la admisión de jóvenes de menos de 18 años en empleos a trabajos que puedan poner en peligro su salud, su seguridad o su moralidad. Estas condiciones son más restrictivas que el texto del artículo 13, apartado 4, del nuevo Código del Trabajo, ya que éste no prohíbe la admisión a empleos o trabajos que puedan poner en peligro la moralidad de los jóvenes. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las medidas tomadas o previstas con miras a poner la legislación en conformidad con el Convenio a este respecto.

Párrafo 2Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 184, apartado 1, de las Normas generales de protección del trabajo estipula que los jóvenes deben ser protegidos contra los riesgos específicos para su salud, su seguridad y su desarrollo, que se derivan de su falta de experiencia, de la falta de comprensión de los riesgos existentes o del hecho de que se están desarrollando. Asimismo, toma nota con interés de que el artículo 125 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo nocturno de los jóvenes de menos de 18 años. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno según las cuales el artículo 475 de las Normas generales de protección del trabajo prohíbe emplear a jóvenes de menos de 18 años en trabajos de pintura que impliquen la utilización de carbonato básico de plomo, sulfato de plomo o minio de plomo, y todos los otros productos que contengan estos pigmentos. Asimismo, el Gobierno precisa en su memoria que el artículo 168 de las Normas generales de protección del trabajo establece el peso máximo que pueden levantar, llevar, arrastrar o empujar los jóvenes de entre 16 y 19 años teniendo en cuenta el género. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 184, apartado 2, de estas Normas de protección prevé la prohibición de ciertas actividades peligrosas, tales como la exposición nociva a agentes tóxicos, cancerígenos y a radiaciones, las actividades que presentan riesgos de accidente que los jóvenes no pueden identificar, el que se pongan en peligro por la exposición al calor extremo o al frío, a los ruidos y a las vibraciones, así como la prohibición de las actividades que conlleven una exposición nociva a ciertos agentes biológicos y químicos, y otros tipos de actividades (matar animales, manipular explosivos, riesgos eléctricos, etc.).

Párrafo 3Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión toma nota de que el artículo 185 de las Normas generales de protección del trabajo dispone que pueden concederse a los adolescentes autorizaciones legales para ejercer ciertas actividades peligrosas si estas actividades son indispensables para su formación profesional, y a condición que su protección, su seguridad y su salud estén garantizadas a través de la supervisión de una persona competente. La Comisión recuerda al Gobierno que, el artículo 3, párrafo 3, del Convenio permite las excepciones para los adolescentes solamente a partir de la edad de 16 años, y a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad estén plenamente garantizadas, y que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Ruega al Gobierno que indique la edad de los adolescentes a los que se pueden otorgar estas derogaciones, así como que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 185 de las Normas generales de protección del trabajo.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que el artículo 199, apartado 2, del Código del Trabajo dispone que los empleados de al menos 16 años pueden concluir un contrato de formación profesional si no tienen las competencias necesarias para permanecer en su empleo. Asimismo, toma nota del artículo 205 del Código del Trabajo que define el contrato de aprendizaje, y del artículo 207 del Código que precisa que todo joven que no posea competencias profesionales y que no haya alcanzado la edad de 25 años puede ser empleado como aprendiz. En efecto, la Comisión recuerda que el artículo 6, del Convenio excluye la aplicación del Convenio, especialmente para el trabajo efectuado por personas de al menos 14 años en empresas, cuando este trabajo se realiza de conformidad con ciertas condiciones prescritas por la autoridad competente y si es parte integrante de una enseñanza o de una formación profesional. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se ha fijado una edad mínima para el aprendizaje, y, en caso de que así sea, que proporcione una copia de la disposición. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se han realizado consultas con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas respecto a las condiciones de trabajo en aprendizaje y a la formación profesional.

Artículo 7, párrafo 2Trabajos ligeros y asistencia a la escuela. La Comisión toma nota del artículo 13 del Código del Trabajo que prevé que un niño de 15 años puede concluir un contrato de trabajo con el acuerdo de sus padres, o de sus representantes legales, para actividades apropiadas a su desarrollo físico, sus conocimientos y competencias, si no se ponen en peligro su salud, su desarrollo y su formación profesional. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio prevé que la legislación nacional puede autorizar el empleo en trabajos ligeros o la ejecución de tales trabajos a personas de al menos 15 años que todavía no hayan terminado su escolaridad obligatoria, especialmente a condición de que estos trabajos no puedan perjudicar su asistencia a la escuela, o su aptitud para sacar provecho de la instrucción recibida. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las medidas tomadas o previstas para incluir en la legislación nacional la condición según la cual los trabajos ligeros no deben impedir la asistencia a la escuela de los jóvenes de al menos 15 años de edad que trabajan.

Párrafo 3Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota del artículo 109, apartado 2, del Código del Trabajo, que prevé que, para los jóvenes de menos de 18 años, la duración del trabajo es de seis horas por día y de 30 horas por semana. El artículo 130 del Código del Trabajo dispone que los jóvenes de menos de 18 años disfruten de una pausa para el almuerzo de al menos 30 minutos, cuando la duración diaria del trabajo es de más de cuatro horas y media. Por último, el artículo 142 del Código del Trabajo indica que los jóvenes de menos de 18 años deben disfrutar de unas vacaciones anuales suplementarias de tres días como máximo. La Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 3, del Convenio dispone que la autoridad competente determinará las actividades en las que podrá efectuarse el empleo o el trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los trabajos ligeros han sido determinados, y, si este es el caso, que comunique una copia de la disposición correspondiente. En caso contrario, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a este fin y que proporcione informaciones a este respecto. Por último, la Comisión opina que la duración del trabajo fijada para la realización de trabajos ligeros (seis horas por día y 30 horas por semana) es excesiva para permitir la asistencia a la escuela. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.

Artículo 9, párrafo 1Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 276, apartado 1, d), del Código del Trabajo y el artículo 4 de la ley núm. 130/1999 sobre las medidas de protección de los empleados prevén sanciones en caso de violación de las disposiciones relativas a la edad o a la utilización de un menor para efectuar actividades prohibidas, así como la obligación de concluir un contrato individual de trabajo en forma escrita. La Comisión toma buena nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno según las cuales, en caso de que el empleador no respete la legislación sobre los menores, el inspector del trabajo impondrá multas y, según el caso, apelará a las autoridades competentes.

Párrafo 2. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 254 del Código del Trabajo dispone que la aplicación de las reglas generales y especiales en el sector de las relaciones del trabajo y de la salud y la seguridad en el trabajo está bajo control de la inspección del trabajo, un órgano especializado de la administración pública central, subordinado al Ministerio del Trabajo y de la Solidaridad Social.

Artículo 9, párrafo 3El registro del empleador. La Comisión toma nota de que el artículo 34, apartado 1, del Código del Trabajo prevé la obligación que tiene el empleador de llevar un registro general de los empleados. El artículo 34, apartado 3, del Código del Trabajo precisa que este registro debe incluir todas las informaciones para la identificación de cada empleado, así como los elementos que caracterizan su contrato de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 34, apartado 7, del Código del Trabajo dispone que se establecerá por decisión gubernamental un modelo de registro general de los empleados, así como todo otro elemento que tenga que ver con el registro de los empleados. La Comisión recuerda que el artículo 9, párrafo 3, del Convenio dispone que la legislación nacional o la autoridad competente deberán prescribir los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición; estos registros o documentos deberán indicar el nombre y la edad o la fecha de nacimiento, debidamente atestados en la medida de lo posible, de las personas ocupadas por él o que trabajen para él y cuya edad sea inferior a 18 años. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique si una decisión gubernamental ha establecido un modelo de registro y/o una reglamentación sobre estos registros, y, en caso de que así sea, que comunique copia de ella. Asimismo, ruega al Gobierno que indique cuáles son las informaciones sobre la identificación de los empleados que deben mencionarse en el registro, y, más concretamente, si el empleador tiene la obligación de hacer figurar la edad o la fecha de nacimiento de las personas ocupadas por él que tengan menos de 18 años.

Artículo 1 (leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria). En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de la creación por la ordenanza de urgencia núm. 192/1999 de la Agencia Nacional para la Protección de los Derechos del Niño. Había pedido al Gobierno que proporcionase informaciones más amplias sobre las medidas tomadas y las acciones realizadas por la agencia nacional con miras a la eliminación progresiva del trabajo infantil y en particular sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma buena nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno de 2002, según las cuales la Agencia Nacional para la Protección de los Derechos del Niño y la Fundación Internacional para la Infancia y la Familia han elaborado un programa de acción para combatir el trabajo infantil, que comprende dos tipos de enfoques. En primer lugar, el desarrollo de la capacidad institucional de los Servicios Públicos Especializados para la Protección del Niño (SPSPE) a través de cursos de formación para especialistas y la iniciación de los mecanismos de vigilancia y de coordinación. En segundo lugar, la sensibilización de un público amplio, incluidos los niños, padres y líderes de las comunidades, a fin de que se comprenda el concepto de trabajo infantil y sus consecuencias sobre el desarrollo de los niños. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales los beneficiarios directos del programa son los niños que trabajan, incluidos los niños que trabajan en la calle, así como los padres y los representantes de la comunidad. Asimismo, el Gobierno precisa en su memoria que, durante el período 2001-2004, la inspección del trabajo está realizando una campaña que tiene como objetivo el aumento de la concienciación de los empleadores sobre el trabajo infantil y la necesidad de respetar las disposiciones legales en la materia, con miras a eliminar progresivamente las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la información que contiene la memoria del Gobierno según la cual, a fin de aumentar la capacidad de los inspectores del trabajo, la inspección del trabajo ha lanzado un programa con la asistencia técnica y financiera OIT/IPEC. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y que comunique, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

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