National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 59, 1), de la ley de 1995 sobre la Marina Mercante, en el que se establece que, si un marino se pusiera de acuerdo con otros marinos empleados en el mismo buque, cuando éste se encuentra en el mar, para desobedecer órdenes legítimas, incumplir deberes cuya observancia se le exija u obstaculizar la marcha de un viaje o la navegación del buque, podrá ser condenado, previo proceso, a una pena de reclusión por un período no superior a dos años o a una multa, o a ambas. La Comisión había tomado nota de la declaración formulada por el Gobierno en su memoria en 1997, según la cual el artículo 59 es aplicable a los marinos que abandonan sus tareas en prosecución de un conflicto laboral. La Comisión había tomado nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de 1999, según la cual se habían celebrado consultas con la industria naviera para determinar si debía derogarse o modificarse el artículo 59, de manera que sólo se aplicara en caso de motines y, no en caso de huelgas, y se concluía que si se derogaba el artículo 59, existen otras disposiciones de la ley y otra legislación que tratan eficazmente las acciones derivadas de los motines.
La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en la memoria en relación con el procedimiento aplicable en caso de que se inicien acciones judiciales en virtud del artículo 59. El Gobierno afirma que, si se considera que las acciones de una marino han tenido graves consecuencias reales o potenciales (si causaron o han podido causar un peligro para el buque o riesgo para la salud y seguridad de las personas), se puede considerar apropiado iniciar su enjuiciamiento ante un tribunal superior, ya sea para entablar la acción, o como consecuencia de su remisión por un tribunal de instancia. Si el tribunal impusiera una condena (condena derivada de la acusación) puede aplicarse una pena de prisión y/o de multa; el nivel de la sanción que debe aplicarse depende de la gravedad del delito y de la apreciación del juez que entiende en la causa.
La Comisión toma debida nota de esta información, así como de la indicación del Gobierno, según la cual, en los últimos tiempos no se han iniciado acciones judiciales en virtud del mencionado artículo. No obstante, si se hubiesen iniciado acciones judiciales, la Comisión agradecería que el Gobierno proporcionara copia de las decisiones judiciales pertinentes.
En relación con las enmiendas propuestas al artículo 59, a las que hace referencia el Gobierno en su memoria de 2001, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que, para incorporar a este artículo las modificaciones propuestas, será necesario expedir una orden de conformidad con la ley de reforma reglamentaria de 2001, un proceso sumamente largo, sujeto a la investigación parlamentaria y que exigirá la celebración de consultas amplias y detalladas con la industria y otras partes interesadas.
Al tomar nota de la información antes mencionada, la Comisión reitera su esperanza de que se adoptarán las enmiendas propuestas, de tal modo que se armonice la legislación relativa a la Marina Mercante con el Convenio.
La Comisión envía nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.