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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - España (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de la información proporcionada por éste en respuesta a sus anteriores comentarios. Quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la dosis límite para la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes sigue siendo la misma, pero que la Directiva del Consejo 96/29/EURATOM, de 13 de mayo de 1996, que establece las normas básicas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores y del público en general contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, está siendo introducida en la legislación nacional a través de la revisión del Real Decreto 53/1992, de 24 de enero de 1992, sobre la protección contra las radiaciones ionizantes. Tomando nota de que la Directiva del Consejo 96/29/EURATOM, de 13 de mayo de 1996, está en conformidad con las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), la Comisión confía en que el trabajo de revisión del Real Decreto 53/1992 finalizará pronto y que el decreto revisado reflejará completamente la dosis límite máxima recomendada por la CIPR, a fin de dar efecto a las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 2, y artículo 7, párrafo 2, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del Real Decreto antes mencionado una vez que haya sido adoptado.

2. Artículo 13. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con interés de la resolución de 20 de octubre de 1999 relativa a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica. Tomando nota de que esta resolución sólo contiene disposiciones respecto a los requisitos de información a la población en situaciones de emergencia, y en relación con sus anteriores comentarios, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen criterios que justifiquen la exposición excepcional de los trabajadores que se ocupan de los accidentes o de las situaciones de emergencia. A este respecto, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno las indicaciones que contienen los párrafos 16 a 27 y 35 c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y los párrafos V.27 y V.30 de las normas internacionales básicas de seguridad de 1994 sobre la protección de los trabajadores que realizan una intervención. Pide al Gobierno que indique las circunstancias en las que se autoriza la exposición excepcional, y las medidas tomadas o previstas para optimizar la protección durante los accidentes y en operaciones de emergencia, especialmente, respecto a la concepción y disposición de protección del lugar de trabajo y del equipo, y la planificación de las técnicas de intervención en caso de emergencia cuya utilización, en situaciones de emergencia, hará posible evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.

3. Artículo 14. Empleo alternativo. a) Acumulación de la dosis vitalicia. Con respecto a proporcionar oportunidades alternativas de empleo que no impliquen exposición a las radiaciones ionizantes a los trabajadores que prematuramente han acumulado la dosis máxima permitida, la Comisión toma nota del artículo 25 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, en su forma enmendada, sobre la prevención de los riesgos en el trabajo, según el cual el empleador debe garantizar la protección eficaz de los trabajadores que, debido a sus características personales y a su forma física actual, son especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Además, los trabajadores no deberán ser asignados a trabajos, en la realización de los cuales y debido a sus características personales, pueden ponerse en situaciones peligrosas. Considerando que las disposiciones antes mencionadas son de un carácter general, la Comisión pide al Gobierno que indique si el hecho de proporcionar oportunidades de empleo alternativo que no impliquen la exposición a radiaciones ionizantes a los trabajadores que hayan acumulado la dosis a partir de la cual el perjuicio para su salud sería inaceptable también está contemplado por las disposiciones del artículo 25 de la ley 31/1995. Si este no es el caso, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para proporcionar a los trabajadores afectados empleos alternativos convenientes o que mantenga sus ingresos a través de medidas de seguridad social, u otras, cuando el hecho de que continúen trabajando en empleos que impliquen exposición se considera médicamente desaconsejable, a fin de garantizar la protección eficaz de los trabajadores, en lo que respecta a su salud y seguridad, contra las radiaciones ionizantes, tal como dispone el artículo 3, párrafo 1 del Convenio.

b) Mujeres embarazadas. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 26 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, en su forma enmendada, sobre la prevención de los riesgos laborales, dispone la obligación del empleador de adoptar las medidas necesarias, según los resultados de la evaluación de riesgo, a fin de evitar la exposición de las mujeres embarazadas a los riesgos identificados. A este efecto, las mujeres embarazadas pueden cambiar temporalmente su sitio de trabajo y sus funciones. Sin embargo, si el cambio de sitio de trabajo o de funciones es técnica y objetivamente imposible, y cuando no sea factible por razones de seguridad y salud reincorporar a las mujeres embarazadas en su anterior puesto, el contrato de empleo puede ser suspendido durante el período de embarazo (artículo 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué forma se mantienen los ingresos de las mujeres embarazadas. A este respecto, la Comisión desea señalar que, dado que el proporcionar un empleo alternativo u otras formas de mantener los ingresos del trabajador afectado constituyen un principio general de la seguridad y salud en el trabajo para garantizar la protección eficaz de los trabajadores, este principio merece una atención particular en el caso de las trabajadoras durante su embarazo a fin de evitar cualquier posible discriminación basada en este motivo.

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