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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - España (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) que habían sido examinados en su observación precedente.

Artículos 2 y 3 del Convenio. En relación con los comentarios de la UGT respecto a los factores que se toman en consideración para fijar el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales su fijación tiene en cuenta los cuatro elementos a que se hace referencia en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, el índice de precios al consumo, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. El Gobierno agrega que la determinación del SMI no constituye una decisión automática derivada de la adición de determinados factores, sino que entraña una decisión de política económica que tiene en cuenta las principales magnitudes macroeconómicas, los objetivos económicos y sociales considerados por el Gobierno, y las consultaciones con los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación con la comparación entre el salario medio y el salario mínimo legal según las cuales no cabe relacionar ambas nociones dado que la primera es un cálculo económico-estadístico basado en datos fácticos, mientras que la segunda es un concepto jurídico, basado en datos hipotéticos. Según el Gobierno, no se puede, a través de una simple comparación matemática entre estos dos conceptos, determinar si el salario mínimo legal alcanza a cubrir las necesidades vitales de los trabajadores ya que los trabajadores que reciben un salario mínimo tienen un amparo legal en los impuestos y en otros beneficios de carácter social, viviendas, subvenciones, becas y ayudas, que no tienen, o lo tienen en menor medida, los trabajadores que reciben un salario medio.

Además, el Gobierno, al referirse a las particularidades del sistema español, indica que el SMI tiene un doble efecto: por un lado garantiza a los trabajadores la percepción de un salario mínimo necesario para la cobertura de sus necesidades vitales, limitando la libertad de las partes para determinar la retribución del trabajo; por otro, sirve de identificador del nivel de rentas que permiten el acceso a determinados beneficios (percepción de becas, justicia gratuita, subsidio de desempleo, etc.) y como parámetro de referencia para la cuantificación de determinadas prestaciones y contribuciones sociales. De acuerdo con lo señalado por el Gobierno, esto implica que el aumento del SMI repercuta directamente en el gasto público, y deba tener una plena coherencia con los objetivos de su política económica.

La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se asegura que los ajustes anuales del salario mínimo reflejan las necesidades esenciales de los trabajadores y de sus familias, por ejemplo garantizando el mantenimiento de su poder adquisitivo en relación con un conjunto de productos básicos determinados. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones estadísticas sobre la evolución de las tasas de salario mínimo en relación con la evolución de las tasas de inflación o el índice de los precios al consumidor en el curso de los últimos años.

Artículo 5 y punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota del real decreto 1466/2001, de 27 de diciembre de 2001, que fija el SMI para el año 2002 en 14,74 euros por día o 442,20 euros por mes. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en especial, que suministre: i) informaciones estadísticas sobre los resultados de las inspecciones realizadas en materia de salarios mínimos (infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.), ii) el número aproximado de los trabajadores sujetos a las tasas de salarios mínimos, iii) las tasas de salarios mínimos en vigor, iv) copias de estudios o informes oficiales recientes sobre el sistema de salarios mínimos, y toda otra información relativa a la aplicación de las disposiciones del Convenio.

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