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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Noruega (Ratificación : 1949)

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  1. 2010

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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Federación Noruega de Sindicatos de Trabajadores del Petróleo (OFS) transmitidos por el Gobierno.

Artículos 3 y 10 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno respecto a que las intervenciones gubernamentales en huelgas sólo pueden realizarse a través de la adopción de una ley por parte del Parlamento noruego (Stortinget) y que durante el período de memoria, el Stortinget ha adoptado diferentes leyes de imposición de arbitraje obligatorio en tres ocasiones respecto a los conflictos en el sector de la salud en base a los informes del Consejo Noruego de la Salud que establecen que la situación se ha agravado tanto que pueden estar en peligro la vida y la salud.

La Comisión también toma nota de los comentarios de la OFS respecto a que el Estado puede, adoptando una ley sobre arbitraje obligatorio, intervenir y prohibir una huelga legal y que un empleado que participe en una huelga legal pero remitida al arbitraje obligatorio no podrá volver a su trabajo y corre el riesgo de ser despedido por el empleador. Asimismo, la OFS señala que cuando los empleados incumplen una orden en relación con dicha intervención de retomar el trabajo inmediatamente, se considerará que participan en una huelga ilegal y en dicho caso corren el riesgo de ser despedidos.

La Comisión considera que la posibilidad de remitir todos los conflictos colectivos de trabajo al arbitraje obligatorio a discreción de las autoridades públicas, limita gravemente los medios de los que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus afiliados, así como su derecho a organizar sus actividades y a formular sus programas, y por lo tanto no es compatible con el artículo 3 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de limitar la posibilidad de imponer intervenciones legislativas respecto a los conflictos colectivos de trabajo y la utilización del arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población, o a los funcionarios públicos que ejerzan la autoridad en nombre del Estado. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que recientemente sólo se ha utilizado esta autoridad respecto a los conflictos en el sector de la salud, que la Comisión ha reconocido como un servicio esencial.

Sin embargo, respecto a las preocupaciones planteadas por la OFS, la Comisión recuerda que la movilización forzosa de trabajadores debe evitarse excepto cuando en circunstancias especialmente graves deben mantenerse los servicios esenciales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 163]. La Comisión también recuerda que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones estén de acuerdo con los principios de libertad sindical y que dichas sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones [véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178].

La Comisión recuerda que durante años, se ha referido a la necesidad de limitar la posibilidad de imponer intervenciones legislativas respecto a los conflictos colectivos de trabajo y la utilización del arbitraje obligatorio en los casos antes mencionados y pide al Gobierno que la mantenga informada en futuras memorias sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el arbitraje obligatorio se limitará a los servicios esenciales o a los funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la utilización por parte del Parlamento de su poder de imponer el arbitraje obligatorio.

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