National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión aprovecha la ocasión para indicar al Gobierno la decisión adoptada por el Consejo de Administración respecto a este Convenio tras su examen por el Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (véase documento GB.274/4 (Rev.1), de marzo de 1999). El Consejo de Administración decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 58 a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La ratificación del Convenio núm. 138 por un Estado parte en el Convenio núm. 58 entraña la denuncia inmediata de este último si dicho Estado acepta las obligaciones que establece el Convenio núm. 138 para el trabajo marítimo y, puede optarse por fijar una edad mínima de 15 años, o bien establecer que el artículo 3 (que fija una edad mínima superior para los trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138, se aplica al trabajo marítimo.
Ahora bien, Perú ratificó el Convenio núm. 138, el 13 de noviembre de 2002. Se ha fijado en 14 años la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo y no ha declarado que el artículo 3 del Convenio se aplicaba al trabajo marítimo. En consecuencia, la ratificación del Convenio núm. 138 por Perú no ha implicado la denuncia del Convenio núm. 58. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la declaración formal de aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 al trabajo marítimo entrañará la denuncia con efecto inmediato del Convenio núm. 58.