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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8) - España (Ratificación : 1924)

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Solicitud directa
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Artículo 2 del Convenio. En comentarios anteriores, al observar que el Gobierno se refería a las prestaciones de desempleo a los fines de dar efecto al Convenio, la Comisión se vio obligada a recordar que la indemnización prevista en el artículo 2 del Convenio, para hacer frente al desempleo resultante de la pérdida del buque por naufragio no está sometida a requisito alguno de períodos de ocupación y corresponde a la tasa del salario pagadero en virtud del contrato. En su última memoria, en la que se refiere nuevamente a la existencia de prestaciones de desempleo, cuyo otorgamiento está subordinado a la condición de una cotización mínima de 12 meses durante los seis últimos años, el Gobierno indica que independientemente de las mencionadas prestaciones, la legislación prevé una indemnización para los trabajadores que se encuentren en la imposibilidad de desempeñar su trabajo debido a causa de fuerza mayor, por ejemplo, un naufragio. En efecto, el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores autoriza la extinción del contrato de trabajo en caso de fuerza mayor y prevé el pago de una indemnización en función de la antigüedad del trabajador, que será equivalente a 20 días de salario por año de servicio en la empresa; cuando el trabajador tenga una antigüedad inferior a un año, la indemnización se calcula prorrateándose por meses los períodos de tiempo trabajados.

La Comisión toma nota de esas informaciones y cree comprender que, en la práctica, el naufragio de un buque no entraña necesariamente el despido de la gente de mar empleada a bordo. En los casos en que una empresa tenga previsto despedir al personal de un buque que haya naufragado, puede recurrir a las disposiciones antes mencionadas del Estatuto de los trabajadores relativas a los casos de fuerza mayor y deberá pagar la indemnización prevista en estas disposiciones. Sin embargo, la Comisión observa que la indemnización requerida por el Convenio (dos meses de salario, como mínimo, a la tasa del salario pagadero en virtud del contrato) en la medida en que si bien no se establece una condición de carencia, tampoco se garantiza una duración mínima, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2, del Convenio. Además, en la medida en que el otorgamiento de las prestaciones por desempleo está sometido a condiciones de duración mínima de cotización, la acumulación de esas prestaciones con la indemnización prevista en caso de extinción del contrato por fuerza mayor no permite garantizar en todos los casos el mínimo previsto por el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien reexaminar la cuestión e indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a fin de armonizar plenamente la legislación con el Convenio.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que en virtud de la disposición adicional 15 de la Ley núm. 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se crea un registro marítimo especial situado en las Islas Canarias. En el punto 7 de esta disposición adicional se establece que las condiciones laborales y de seguridad social de los trabajadores extranjeros empleados a bordo de los buques matriculados en ese registro, se regularán por la legislación a que libremente se sometan las partes, siempre que se encuentre en conformidad con las normas de la OIT o, en defecto de tal indicación, por lo dispuesto en el derecho español. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitase información detallada sobre la manera en que se garantiza efectivamente, en la práctica, la aplicación del Convenio a los marinos extranjeros empleados a bordo de buques matriculados en ese registro especial.

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