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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) - Brasil (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C148

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2015

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1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. En especial, toma nota de la información transmitida sobre la aplicación del artículo 1, párrafo 1, artículo 8, párrafos 1 y 3, artículo 11, párrafo 3, del Convenio. Criterios para determinar los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y límites de exposición para los trabajadores rurales y empleo alternativo.

2. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones sometidas por el Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos (SINDILIQUIDA/RS), el 28 de agosto y 4 de octubre de 2007 y transmitidas al Gobierno el 11 de septiembre y 5 de octubre de 2007. La Comisión toma nota de que las observaciones sometidas por el SINDILIQUIDA/RS conciernen a la alegada inaplicación por parte del Gobierno de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 5, párrafos 3 y 4. Colaboración entre empleadores y trabajadores, derecho de los representantes de los empleadores y los trabajadores a acompañar a los inspectores; artículo 6, párrafos 1 y 2. Responsabilidad de los empleadores de cumplir con las medidas prescritas, y colaboración entre dos o más empleadores que realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo; artículo 10. Equipo de protección personal; artículo 13. Información y formación sobre protección acerca de los riesgos profesionales que pueden originarse en el lugar de trabajo debido a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, y artículo 16, b). Servicios de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que, le proporcione una respuesta detallada a las observaciones sometidas por el SINDILIQUIDA/RS.

3. En relación a sus anteriores comentarios sobre las condiciones de trabajo en las diferentes sucursales de la empresa de telecomunicaciones TELEMAR, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, durante el período 1996-2005, TELEMAR fue objeto de 179 visitas de inspección rutinarias, así como de inspecciones debidas a quejas presentadas por sindicatos y trabajadores y de determinados programas de control estatal. Las principales cuestiones planteadas incluyen el que no se hayan elaborado e implementado programas obligatorios, especialmente el programa sobre prevención de riesgos medioambientales y el programa de control médico de la salud en el trabajo, y la falta de medidas básicas de gestión de los riesgos. El Gobierno señala que, debido a la considerable reducción del número de empleados de TELEMAR, el aumento del nivel de subcontratación de sus actividades durante los últimos años y la utilización de pequeñas compañías, especialmente en el caso de la instalación y mantenimiento de líneas telefónicas, que tienen menos capacidad económica para gestionar adecuadamente los riesgos en el trabajo, la situación en lo que respecta a la seguridad y salud en el trabajo se ha hecho más precaria y menos segura. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que estas cuestiones han sido examinadas en diversos estudios. Asimismo, el Gobierno señaló que la Comisión Nacional de Ergonomía del Ministerio de Trabajo y Empleo ha promulgado recomendaciones técnicas para las actividades de telemarketing y centros de llamadas a fin de contribuir a la prevención, detección precoz y control de las enfermedades ocupacionales, incluida la pérdida de audición de los operadores de telefonía, y que se están realizando consultas tripartitas sobre la propuesta de revisión del Reglamento sobre la Ergonomía núm. 17 para tener en cuenta estas recomendaciones técnicas. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita información detallada sobre las medidas adoptadas, en la legislación y la práctica, para abordar el deterioro de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la industria de las telecomunicaciones.

4. Artículo 5, párrafo 4. Derecho de los representantes de los empleadores y de los trabajadores a acompañar a los inspectores. En relación a sus anteriores comentarios sobre las observaciones realizadas por diversas organizaciones de empleados públicos (SERGIPE) en las que se alegaba que la delegada regional del Ministerio de Trabajo prohibía que los agentes de inspección fueran acompañados por representantes de los trabajadores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el punto 1.7 de la orden núm. 3214/78, del Reglamento Normativo 01 (NR 01), enmendado por la orden núm. 03, de 7 de febrero de 1988, garantiza el cumplimiento con esta disposición del Convenio. La Comisión reitera lo que señaló en su observación de 2002, respecto a que los problemas señalados por las organizaciones de trabajadores no se plantean debido a la falta de regulaciones, sino debido a la falta de respeto y aplicación de éstas, tanto por parte de los empleadores, como por parte del representante del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación práctica del artículo 5, párrafo 4, que da a los representantes de los empleadores y de los trabajadores la oportunidad de acompañar a los inspectores que controlan la aplicación de las medidas establecidas en cumplimiento de este Convenio.

5. Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la legislación que requiere la notificación a la autoridad competente de los procedimientos, sustancias o materiales relacionados con la utilización de asbesto (NR15, orden núm. 3214/78, anexo núm. 12) y benceno (orden núm. 14/95, anexo núm. 13-A), pero señala que la memoria no dice nada en lo que respecta a un requisito más general de notificación. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas a fin de someter la utilización de procedimientos, sustancias, o máquinas o materiales para la adecuada protección de los trabajadores frente a los riesgos debidos a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, a un requisito de notificación a la autoridad competente.

6. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria en la que refleja las actividades de la inspección del trabajo para el período 1999-2004, en general, así como en los sectores de la construcción, electricidad, máquinas y agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiéndole datos estadísticos que le permitan evaluar la forma en la que el Convenio se aplica en el país.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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