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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Rumania (Ratificación : 1975)

Otros comentarios sobre C138

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2016

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 2, el Código del Trabajo se aplica sólo a las personas empleadas con un contrato de trabajo. También había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo controla el trabajo de las personas empleadas con un contrato laboral individual y no tiene competencias en el empleo por cuenta propia. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no se habían adoptado medidas al respecto. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica no sólo al trabajo realizado con un contrato de trabajo, sino a todos los tipos de trabajo o de empleo, incluido el empleo por cuenta propia. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que llevan a cabo una actividad económica por cuenta propia gocen de la protección que confiere el Convenio.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 13, 4), del Código del Trabajo, que prohíbe a los menores de 18 años la realización de trabajos penosos o peligrosos, no prohíbe la admisión en el empleo o en trabajos que puedan poner en peligro la moralidad de los jóvenes. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en proceso de modificación la lista de los tipos de trabajo peligrosos, la Comisión había expresado su esperanza de que la nueva lista contuviera los tipos de trabajo que pueden poner en peligro la moralidad de los jóvenes, como exige, el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno, según la cual había adoptado la orden núm. 753/2006, que otorga en la actualidad protección a los jóvenes menores de 18 años de los trabajos que sean susceptibles de dañar su seguridad, su salud física, mental o moral, o el desarrollo social. También toma nota de que, según el artículo 8, 2) de la mencionada orden, se prohibirá a los jóvenes un trabajo que esté más allá de su capacidad física o psicológica; los trabajos que impliquen una exposición perjudicial a agentes tóxicos, cancerígenos y peligrosos; los trabajos que impliquen una exposición a radiaciones; los trabajos que impliquen riesgos de accidentes; los trabajos expuestos a un frío o a un calor extremo, a ruidos o a vibraciones; y por último, aporta una lista de trabajos y procesos, que pueden entrañar riesgos específicos para los jóvenes.

Artículo 6. Aprendizaje. Siguiendo sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno, según la cual el Gobierno había adoptado una nueva Ley núm. 279/2005, sobre el Aprendizaje en el Lugar de Trabajo. Toma nota de que, con arreglo al artículo 5, 1), de la ley núm. 279/2005, toda persona de al menos 16 años de edad puede ser empleada como aprendiz en el lugar de trabajo en la ocupación para la cual se organiza un aprendizaje. El apartado 2), del artículo 5, dispone asimismo que podrá concluir un contrato de aprendizaje una persona mayor de 15 años, con la aprobación por escrito de sus padres o representantes legales, para las actividades que se adapten a su desarrollo físico, a sus calificaciones y a sus conocimientos, salvo que sea susceptible de dañar su salud, su desarrollo o su formación ocupacional.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual la legislación nacional no determina actividades laborales ligeras y había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias al respecto. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la Comisión Nacional de gestión de la prevención y de la lucha contra el trabajo infantil había elaborado un proyecto de decisión sobre los trabajos peligrosos por parte de los niños, en base a la información reunida por un grupo de trabajo constituido por la inspección del trabajo y la autoridad nacional de protección de los derechos del niño, representantes de ministerios, confederaciones sindicales y organizaciones de empleadores, así como algunas ONG en el terreno. El Gobierno declara que toda actividad o trabajo que no se incluya en este proyecto de decisión, será considerado como trabajo ligero que se permitirá realicen los jóvenes de entre 15 y 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la decisión sobre los trabajos peligrosos realizados por niños, en cuanto se haya adoptado.

Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la decisión núm. 161/2006, establece la metodología de preparación y de mantenimiento de un registro general de empleados. También toma nota de que, según el artículo 3, apartados 1) a 4), el registro deberá elaborarse en formato electrónico y deberá contener los siguientes datos del empleado: nombre completo, número de identificación personal que incluye la edad del empleado, fecha de contratación, pormenores sobre la ocupación, tipo de contrato, etc. El empleador enviará este registro a la inspección del trabajo territorial dentro de los 20 días siguientes a la contratación del trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la decisión núm. 161/2006 del Gobierno.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno había comunicado estadísticas sobre el empleo de niños y jóvenes, las inspecciones y los casos notificados. Toma nota de que en 2005 los inspectores del trabajo habían llevado a cabo 33.852 inspecciones y habían identificado a 96 jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años que trabajaban sin un contrato de empleo legal, habiéndose encontrado diez niños menores de 15 años que trabajaban. En 2006, los inspectores del trabajo efectuaron 106.421 inspecciones, identificaron a 244 jóvenes entre 15 y 18 años de edad que trabajaban ilegalmente e impusieron sanciones a 229 empleadores por utilizar ilegalmente a jóvenes en el trabajo. También toma nota de que en 2007, los inspectores laborales territoriales habían presentado 119 quejas en torno a la violación del Código del Trabajo; estaban en curso 103 casos de juicios y en tres casos se habían impuesto multas administrativas de 500 a 800 Leu (Ron). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos el número y la naturaleza de las contravenciones notificadas y las sanciones impuestas.

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