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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Noruega (Ratificación : 1949)

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  1. 2010

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Artículos 3 y 10 del Convenio. La Comisión recuerda que durante años se ha venido refiriendo a la necesidad de limitar la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, o a los funcionarios públicos que no están al servicio del Estado.

La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en el sentido de que la intervención gubernamental en las huelgas sólo puede tener lugar en virtud de una ley adoptada en el Parlamento (Stortinget) y que dicha intervención no queda al arbitrio de las autoridades públicas sino que tiene lugar tras una detallada reflexión acerca de las consecuencias de la huelga para la vida, la salud o la seguridad personal de la población. Las autoridades de salud vigilan de cerca la situación y sólo si éstas indican que la vida o la salud de las personas está en peligro se presenta ante el Parlamento una propuesta de arbitraje obligatorio. Una excepción a este modo de proceder la constituyó el conflicto petrolero que interrumpió por completo la producción de petróleo, con efectos devastadores en los muy altos y volátiles precios de ese producto. En lo que respecta al conflicto en el servicio de ascensores, al que se puso término mediante un arbitraje obligatorio en 2006, el Gobierno indica que dicho conflicto se prolongó por espacio de casi seis meses y suscitó gran preocupación respecto de la seguridad debido a la interrupción de las actividades en los ámbitos de la reparación y el mantenimiento. El Gobierno añade que en 2006 se adoptaron leyes que impusieron el arbitraje obligatorio en relación con los conflictos laborales en el sector de los seguros y servicios financieros (leyes núms. 10 y 18 de 16 de junio de 2006). Otra intervención tuvo lugar en el sector público y afectó al cuerpo de policía, la Autoridad de Seguridad de los Alimentos y el Instituto de Salud Pública. Con respecto a la cuestión del servicio mínimo, el Gobierno indica que la responsabilidad en lo que concierne a los acuerdos sobre servicio mínimo incumbe, antes que nada, a las partes en conflicto que son las responsables de las consecuencias de las huelgas. En virtud de lo dispuesto en muchos convenios fundamentales, es necesario que las partes inicien sus conversaciones antes de que dé inicio un conflicto laboral para asegurar que éste se maneje y evolucione sin poner en peligro la seguridad. El Gobierno considera que es a las partes a quienes incumbe manejar estas cuestiones, lo cual sucede en la mayoría de los casos.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2545) sobre el arbitraje obligatorio impuesto en 2006 en el sector de los seguros y servicios financieros, que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término (349.º informe, párrafos 1111-1156). La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que en el futuro evite promulgar una legislación que tenga por efecto poner término a toda acción colectiva en un conflicto especialmente cuando ella esté relacionada con un sector que no puede ser considerado como esencial en el sentido estricto del término y que tomará en consideración la posibilidad de prever un servicio mínimo negociado.

La Comisión invita una vez más al Gobierno a que garantice que el arbitraje obligatorio mediante intervención legislativa se imponga exclusivamente en los casos en que existe una amenaza para la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población, o cuando la huelga concierna a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda decisión parlamentaria mediante la cual se imponga un arbitraje obligatorio.

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