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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - España (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2009
  2. 2003

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Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión había señalado en sus comentarios anteriores que las disposiciones de la legislación nacional que regulan la edad mínima de admisión al empleo de los niños no son suficientes para garantizar la protección prevista por el Convenio respecto a los niños que trabajan por cuenta propia. A este respecto, el Gobierno había indicado que, aunque consideraba que la legislación nacional permite el control eficaz del trabajo de los menores, preveía reglamentar el trabajo de las personas que trabajan por cuenta propia.

La Comisión toma nota con satisfacción que en virtud del artículo 9, párrafo 1, de la ley núm. 20/2007, de 11 de julio, sobre el Estatuto del Trabajo Autónomo, los niños menores de 16 años no pueden realizar un trabajo o actividad profesional independiente, incluso en su familia. La Comisión observa de otra parte que el artículo 8 del Estatuto del Trabajo Autónomo se refiere a la cuestión de la prevención de riesgos laborales y dispone en su párrafo 1 que las administraciones públicas asumirán un papel activo en la prevención de riesgos laborales del trabajador autónomo, a través de actividades que promuevan la prevención, el asesoramiento técnico, y el control de la aplicación de las disposiciones de la legislación sobre la prevención de riesgos profesionales por parte de los trabajadores autónomos. De acuerdo con el párrafo 2 del mismo artículo 8, las administraciones públicas deben promover una formación específica y adaptada al trabajo autónomo sobre la prevención de riesgos.

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