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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96) - Türkiye (Ratificación : 1952)

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Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota de la detallada información contenida en la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 2008 en respuesta a su observación de 2007. El Gobierno informa que en abril de 2008 funcionaban en el país 230 agencias privadas de empleo en virtud de una licencia concedida por el Instituto de Trabajo de Turquía (İŞKUR). Entre el primer semestre de 2004 y 2007, las agencias privadas de empleo colocaron a 122.070 personas en busca de empleo. Los resultados de las inspecciones ejecutadas muestran que las actividades de la mayoría de las agencias privadas de empleo se consideraban de conformidad con los requerimientos establecidos en la Ley del Trabajo núm. 4857 de 2003 y la Ley sobre el Instituto de Trabajo de Turquía núm. 4904 de 2003. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión también se refiere a los resultados del «Proyecto de funcionamiento e inspección de las oficinas de empleo privadas» ejecutado en 2005 por la Dirección de Inspección del Trabajo con la cooperación del Fondo para la Cooperación Administrativa de la Unión Europea para armonizar el sistema turco de agencias privadas de colocación con las normas de la Unión Europea. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria continúe facilitando información sobre las medidas adoptadas por el İŞKUR para supervisar las actividades de las agencias cubiertas por el Convenio, proporcionando resúmenes de los informes de inspección e información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otra información relacionada con la aplicación efectiva de la parte III del Convenio.

Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión toma nota de la memoria relativa al Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), que el Gobierno tiene el propósito de estimular la apertura de agencias privadas de empleo y la diversificación de sus actividades. Se están preparando las nuevas disposiciones legales y reglamentarias que regirán las agencias privadas de empleo, con inclusión de enmiendas a la Ley del Trabajo. La Comisión reitera que el artículo 10, b), del Convenio dispone que las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos deberán poseer una licencia anual, renovable a discreción de la autoridad competente, mientras que el artículo 17 del capítulo 5 de la Ley sobre el Instituto de Trabajo de Turquía prevé que los permisos de funcionamiento de las agencias privadas de colocación tienen validez durante un período de tres años que podrá renovarse por otros tres años. La Comisión recuerda que el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), en particular el artículo 3, prevé disposiciones más flexibles para la supervisión de las agencias privadas de colocación. En la 273.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT celebrada en noviembre de 1998, se invitó a los Estados Parte en el Convenio núm. 96 a contemplar, de ser apropiado, la ratificación del Convenio núm. 181, cuya ratificación supondrá la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. En consecuencia, la Comisión toma nota de que mientras no se haya ratificado el Convenio núm. 181, el Convenio núm. 96 permanece en vigor y, por lo tanto, la Comisión continuará examinando la aplicación de la parte III del Convenio núm. 96 en la legislación y la práctica nacionales. La Comisión invita al Gobierno a informar sobre toda consulta que se haya celebrado con los interlocutores sociales en relación con la ratificación del Convenio núm. 181.

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