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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58) - Perú (Ratificación : 1962)

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Artículos 9 y 11 del Convenio. Denuncia del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en vista de su incompatibilidad con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Convenio núm. 58 ya no es aplicable en el ordenamiento jurídico interno. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 1 del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, de fecha 21 de julio de 2006, el trabajo en altamar figura en la lista de ocupaciones peligrosas en las cuales no puede emplearse a jóvenes menores de 18 años de edad, circunstancia que tiene como consecuencia que el Convenio núm. 58, para todos los efectos prácticos, dejó de tener objeto.

A este respecto, la Comisión desea señalar nuevamente a la atención del Gobierno las prácticas y procedimientos establecidos en relación con la denuncia de los convenios internacionales del trabajo en general, y sobre los términos específicos en los que el Convenio núm. 138 revisa, entre otros, el Convenio núm. 58. De hecho, en virtud del artículo 10, 4), d), del Convenio núm. 138, en caso de que el Gobierno especificara que el artículo 3 del Convenio núm. 138 (es decir, la edad mínima de 18 años para la admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores), se aplica al trabajo marítimo, esta declaración entrañará la inmediata denuncia del Convenio núm. 58. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno que considere tomar las medidas de conformidad con el artículo 10 del Convenio núm. 138, que tendrá por consecuencia la denuncia del Convenio núm. 58.

Además, la Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que el Convenio núm. 58, junto con otros 67 instrumentos internacionales sobre el trabajo marítimo, han sido revisados por el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Más concretamente, se eleva a 16 años la edad mínima de admisión en el empleo a bordo de un buque (norma A1.1, párrafo 1)), y se concede especial atención a la situación de los jóvenes menores de 18 años, por ejemplo, mediante la prohibición del trabajo nocturno (norma A1.1, párrafo 2)), el período máximo de validez del certificado médico es de un año (norma A1.2, párrafo 7)), y la prohibición de ser empleado como cocinero a bordo de un buque (norma A3.2, párrafo 8)). La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de toda decisión adoptada o prevista con respecto a la pronta ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

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