National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 355 del Código Penal, es un delito imprimir, importar, exportar, poseer, transportar o exhibir publicaciones, dibujos, imágenes, películas, símbolos o cualesquiera otros artículos que atenten contra la moral pública con la intención de explotarlos, distribuirlos o exhibirlos. No obstante, la Comisión observó que el Código Penal no prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley islámica es la principal fuente de la legislación en Bahrein. El Gobierno indica que la cultura del país rechaza cualquier tipo de práctica sexual ilícita, así como la explotación de los niños, aún cuando un determinado delito no se encuentre especificado en el Código Penal. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de los Derechos del Niños (CRC), de 25 de marzo de 2010, según el cual se ha presentado recientemente un proyecto de ley sobre los derechos del niño a la Asamblea Nacional, donde figura un capítulo completo relativo a la protección del niño. El Gobierno indica que este capítulo contiene disposiciones que cubren las agresiones sexuales (documento CRC/C/BHR/2-3, párrafo 508), aunque no se especifica si estas disposiciones incluyen la protección de los niños para ser utilizados en la producción de pornografía. Recordando al Gobierno que, conforme a lo establecido en el artículo 1, deberá adoptar «medidas inmediatas» para garantizar la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas de carácter inmediato para prohibir explícitamente, en la legislación nacional, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio. A este respecto, la Comisión alienta al Gobierno a que considere la inclusión de una disposición específica que prohíba este delito en el proyecto de ley sobre los derechos del niño, que estudia actualmente la Asamblea Nacional.
Apartado c). La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión había observado que los artículos 2 y 3 de la ley núm. 4 de 1974, sobre el control de la utilización y circulación de sustancias narcóticas y derivados prohíben la importación, la exportación, la producción, la posesión, la compra, la venta, el intercambio, la distribución de estupefacientes. No obstante, tomó nota de que la legislación nacional no parece haber prohibido la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción o el tráfico de estupefacientes.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el tráfico de estupefacientes ha sido prohibido en Bahrein y que su cultura rechaza la explotación de los niños para estos fines. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al CRC, de 25 de marzo de 2010, sobre las medidas de apoyo a los niños en conflicto con la ley, que los casos de delincuencia juvenil observados incluyan la participación de menores en el tráfico de estupefacientes (documento CRC/C/BHR/2-3, párrafo 463). Recordando que la utilización, reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas, en particular, para la producción y tráfico de estupefacientes, constituye una de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que esta peor forma de trabajo infantil se prohíbe explícitamente en un futuro próximo.
Apartado d). 1. Trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota de que el artículo 51 de la legislación laboral establece que los jóvenes menores de 16 años podrán ser empleados en trabajos y tareas que no se considere que ponen en riesgo su salud o seguridad, y hayan sido establecidas como tales por una orden del Ministerio de Salud, en cooperación con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. No obstante, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la legislación laboral sería enmendada para proporcionar protección a los niños menores de 18 años con arreglo a lo dispuesto en el Convenio. El Gobierno señaló que se promulgarían órdenes ministeriales, a fin de elaborar una ley del trabajo, que será adoptada por el Consejo de la Shoura y la Asamblea Nacional.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual cualquier nuevo desarrollo legislativo en materia de órdenes ministeriales que aborden el empleo de jóvenes menores de 18 años será comunicado a la Comisión. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños menores de 18 años, constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, con arreglo al artículo 1, el Gobierno deberá adoptar de inmediato medidas para garantizar la prohibición de esta peor forma de trabajo infantil, con carácter de urgencia. Observando que el Gobierno ha venido declarando desde 2004 su intención de poner su legislación laboral en conformidad con el artículo 3, d), del Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias, para garantizar la promulgación de las correspondientes órdenes ministeriales que prohíban la contratación de menores de 18 años en trabajos peligros.
2. Trabajadores por cuenta propia, trabajadores domésticos, ocasionales y agrícolas. La Comisión había observado que, en virtud del artículo 1 de la Ley del Trabajo, los trabajadores que no están bajo el control y la supervisión de un empleador, como son los trabajadores por cuenta propia, habían sido excluidos del ámbito de aplicación de la ley. Había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 2 de la Ley del Trabajo, los trabajadores del servicio doméstico, las personas empleadas en trabajos provisionales (plazos menores de tres meses), y la mayoría de las personas que trabajan en el sector agrícola habían sido excluidas del ámbito de aplicación de la ley.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los niños no trabajan en estos sectores excluidos. El Gobierno indica que la mayoría de trabajadores independientes en el país son conductores de taxi, un trabajo que los niños no realizan, en tanto en cuanto, sólo pueden obtener un carné de conducir a partir de los 18 años. El Gobierno señala también que no es la mano de obra nacional la que realiza el trabajo doméstico, y que el sector agrícola es reducido (representa el 2 por ciento de la mano de obra), aunque los niños pueden trabajar con sus padres en este sector durante sus vacaciones de verano. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su informe al Comité de los Derechos del Niño, de 25 de marzo de 2010, según el cual la mayor parte del trabajo agrícola es realizado por trabajadores extranjeros (documento CRC/C/BHR/2-3, párrafo 501). A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, los trabajadores extranjeros menores de 18 años no pueden entrar en el país y no se les concede autorización para trabajar. Además, la Comisión toma nota de la información que figura en un informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Bahrein, de 10 de septiembre de 2009, disponible en la página web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org), en virtud del cual los funcionarios de migración adoptan medidas para garantizar que los trabajadores extranjeros que entran en Bahrein tienen al menos 18 años. No obstante, la Comisión toma nota de la información proporcionada por UNICEF, según la cual, entre 1999 y 2008, aproximadamente un 5 por ciento de los niños en Bahrein con edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, participaron en formas de trabajo infantil. La Comisión observa que, según parece, una gran parte de estos trabajos se realizan en sectores fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo, tomando nota de la declaración que figura en el informe de la Confederación Sindical Internacional para el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio sobre las políticas comerciales de Bahrein, de 18 y 20 de julio de 2007, titulado Normas fundamentales del Trabajo de Bahrein internacionalmente reconocidas (informe CSI), en el cual se afirma que hay niños que trabajan en empresas familiares además de en el sector familiar, como limpiadores de coches, vendedores ambulantes y porteadores (página 6). A este respecto, el informe CSI hace hincapié en la necesidad de introducir prohibiciones en la legislación para garantizar que los trabajadores menores de 18 años en estos sectores no realicen trabajos peligrosos. Así pues, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los niños menores de 18 años que trabajan en el sector informal y en empresas familiares están protegidos contra trabajos que podrían dañar su salud, seguridad o moralidad.
Artículo 7, párrafo 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños en actividades de mendicidad. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al CRC, de 25 de marzo de 2010, según el cual, tras el aumento de la mendicidad y el vagabundeo en el país, incluida la explotación de niños para fines de mendicidad, el Gobierno adoptó diversas medidas para poner freno a este fenómeno (documento CRC/C/BHR/2-3, párrafo 352). El Gobierno promulgó la ley núm. 5, de 2007, sobre la lucha contra la mendicidad y el vagabundeo, en cuyo artículo 4 se establece que el mendigo será entregado a una institución especializada en atención a personas que viven en la calle (documento CRC/C/BHR/2-3, párrafo 502). El Gobierno indica que esta institución tiene capacidad para acoger a 80 personas, a las cuales alberga durante un período de diez días mientras su caso es objeto de evaluación. Si se trata de un menor, a la expiración de dicho plazo, éste será trasladado a un centro de protección de menores. La Comisión expresa su preocupación por los informes relativos a la explotación de niños para fines de mendicidad, e insta al Gobierno que tenga a bien proseguir sus esfuerzos para retirar a estos niños de la calle y adoptar las medidas para su tratamiento y rehabilitación social. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños a los que afectan estas medidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Con arreglo a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus conclusiones finales, de 14 de noviembre de 2008, expresó su preocupación por la existencia de tráfico de mujeres y niñas a Bahrein y lamentó la falta de datos estadísticos sobre este fenómeno (documento CEDAW/C/BHR/CO/2, párrafo 26). La Comisión expresa su preocupación ante los informes de la existencia de tráfico de niños en Bahrein, e insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para eliminar esta peor forma de trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se ponen a disposición datos sobre las peores formas de trabajo infantil en el país, en particular, el tráfico de niños y la utilización de niños para fines de mendicidad. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea también otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.