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Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Irán (República Islámica del) (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C111

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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Según la Constitución de la OIT y conforme al espíritu de no injerencia en los asuntos políticos de los Estados Miembros independientes, el hecho de ocuparse de cuestiones políticas aparta a la OIT de sus objetivos técnicos, profesionales y progresistas. Desgraciadamente, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, al actuar más allá de su competencia, ha protegido a grupos que se proponen lesionar la seguridad nacional y derrocar al Gobierno legitimo y legal de la República Islámica del Irán. Este enfoque ha inducido a los miembros de la Comisión de Expertos a formular observaciones injustas, lo que no deja de sorprender por parte de un órgano experimentado y de alto nivel. Puede notarse esta misma actitud, aunque sólo en parte, durante las discusiones tripartitas en la Conferencia.

Las leyes y reglamentos de la República Islámica del Irán son compatibles con la Constitución nacional, cuyo artículo 3, párrafos 9 y 14, así como los artículos 19, 20, 23 y 28 prohiben toda forma de discriminación y se aplican cabalmente.

Asimismo, el artículo 173 de la Constitución prevé que "con miras a que se examinen los recursos, reclamaciones o quejas de las personas contra las autoridades y los departamentos y reglamentos públicos, y para que dichas personas puedan disfrutar de sus derechos, se coloca al Tribunal Administrativo bajo la autoridad del Consejo Judicial Superior...". Afortunadamente, estos organismos han venido desempeñándose con éxito desde hace años. Además, el artículo 174 prevé que "en base al derecho del poder judicial de controlar la aplicación adecuada de las leyes y reglamentos en el sector de la administración pública, se ha creado también un organismo llamado Organización de la Inspección Nacional, bajo los auspicios del Consejo Judicial Superior...". Dicho organismo ha venido ejerciendo sus responsabilidades desde 1981. Puede constatarse que de este modo existen garantías esenciales de que serán examinados los recursos, quejas y reclamaciones de grupos desviados como el de los bahais; se han examinado determinados casos, y los demandantes pueden, si así lo desean, apelar ante los tribunales competentes. En todo el mundo, los procedimientos jurídicos exigen que se den a conocer públicamente la identidad y otros datos personales de los demandantes que incoan una acción ante un tribunal, y que esta información sea puesta en conocimiento del demandado antes de que se determine el litigio. El anonimato de las personas que se han dirigido a la OIT hace que los casos de las mismas parezcan sospechosos; no cabe esperar que se examinen tales casos, aun en el supuesto de que se permita a la Comisión de Expertos que los estudie antes. Pese a que los tribunales nacionales sean competentes en la materia, dichas quejas han sido sometidas a la OIT; están enteramente motivadas por consideraciones políticas.

El grupo desviado de los bahais no sólo apoyó al régimen anterior del Irán, sino que sacó provecho de la opresión de que fueron víctimas ciertos elementos de nuestra nación en los comienzos de la Revolución Islámica en 1963. Debería saberse que durante aquel levantamiento fueron martirizados y exterminados más de 15000 musulmanes. Años después, en 1971, este grupo desviado colaboró y ayudó a preparar las ceremonias destinadas a conmemorar los 2500 años de existencia de la notoriamente funesta dinastía imperial, durante los cuales se gastaron miles de millones de dólares en ceremonias y festejos con la ayuda financiera de dicho grupo bahai. Se gastaron estas sumas a pesar de que había un gran número de personas desfavorecidas viviendo en zonas rurales y desprovistas, por ejemplo, hasta de agua potable. A más de propagar la corrupción y la sedición en el país, dicho grupo ha participado directamente en la detención, humillación y tortura de revolucionarios y agentes de la revolución. Los miembros del grupo en cuestión han encabezado asimismo el partido dominante en el anterior gobierno iraní, un gobierno que perjudicó la soberana independencia nacional y que en los últimos días del derrocado régimen, en 1979, mermó gravemente la economía nacional al transferir ilegalmente al extranjero centenares de millones de dólares.

A nivel internacional, este grupo desviado ha mantenido desde el principio relaciones ilegítimas con Gran Bretaña; su fundador era uno de los obedientes servidores del Rey y éste le otorgó el titulo de "Sir".

Un artículo de la constitución del grupo de los bahais propugna el fomento de las relaciones con el régimen ocupante de Palestina, como lo evidencia una carta dirigida por el cabecilla del grupo (Shoqi Afandi) a Ben Gurión (fundador de Israel). Aparte de estos hechos, pilotos bahais intentaron bombardear desde el aire posiciones árabes durante las guerras entre árabes e israelíes. Documentos recientes han aportado la prueba de estrechas y amistosas relaciones entre los bahais y los Estados Unidos (el gran Satanás). La OIT no debería ignorar que las arrogantes potencias mundiales ayudan en la actualidad a este grupo desviado.

Actualmente, el mencionado grupo constituye una grave amenaza para el Islam y para los mahometanos de todos los países islámicos. Al mismo tiempo que ha emprendido la lucha contra este grupo ateístico, la Organización de los países islámicos ha pedido al Concejo Internacional de Teología Islámica que estudie la amenaza que representa el bahaísmo. Afortunadamente, el Concejo adoptó en una reciente reunión la resolución (9) D.4/8/88, en la que se condena al grupo de los bahais.

Las disposiciones del Convenio núm. 111, en particular las de su artículo 4, prevén que no se considerarán como discriminatorias las medidas que se tomen contra aquellos que perjudiquen la seguridad del Estado. Esto es lo que ha hecho y sigue haciendo el grupo bahai, actuando contra la seguridad de millones de musulmanes. Desafortunadamente, la Comisión de Expertos no ha investigado la naturaleza de ese grupo, ayudándole así involuntariamente en sus propósitos de un modo inesperado por parte de expertos con tanta experiencia. En la época anterior a la fundación de la República Islámica del Irán, la Comisión de Expertos nada encontraba que objetar a los despidos arbitrarios, a los licenciamientos y a verdaderas discriminaciones mientras duró el régimen anterior. Esto suscita interrogantes acerca de las actividades de la Comisión.

No existe actualmente en la República Islámica del Irán restricción alguna en materia de educación; todos tienen derecho a una educación libre, sin ninguna discriminación. Con arreglo al sistema iraní, merced a la separación de los poderes, tanto la Corte de Justicia como el Tribunal Administrativo y la Organización de la Inspección Nacional velan por la aplicación del principio de no discriminación en todos los sectores.

Las decisiones precipitadas de la Comisión de Expertos (incluidas algunas con sesgo prooccidental), tomadas in absentia y sin conocer las condiciones y prácticas existentes en la República Islámica del Irán, no resolverán los problemas actuales ni contribuirán a mantener la justicia en los Estados Miembros.

Por otra parte, la educación islámica, la Constitución de la República Islámica del Irán, así como las otras leyes, se fundamentan sobre la abolición de todas las formas de discriminación basada en motivos de color, raza, sexo, credo y otras ventajas materiales.

Además, un representante gubernamental opinó que la discusión sobre la discriminación en el empleo y ocupación en la presente Comisión había rebasado los límites normales, técnicos y jurídicos que formaban la base para la discusión. Es de la opinión que el problema había sido planteado por motivos políticos, con lo cual resultaba dificil encaminarse en un diálogo normal. No obstante, estaban dispuestos a emprender un debate sobre la base de la mutua comprensión. El orador tomó nota de que el informe de la Comisión de Expertos había sido redactado basándose en tres fuentes principales de referencia, a saber, la memoria del Gobierno sobre la aplicación del presente Convenio, las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1987 y el informe del Consejo Económico y Social sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, presentado en la Asamblea General de la Naciones Unidas, documento A /42/C48. Indicó que puesto que se había hecho una referencia directa al documento A/42/C48, la Comisión de Expertos hubiera debido referirse también a las declaraciones del Gobierno formuladas en los mismos órganos de la Naciones Unidas y hubieran debido documentarse debidamente. Al referirse a la solicitud de la Comisión de Expertos de que su Gobierno proporcionará informaciones detalladas a la Comisión de la Conferencia, indicó que éstas habían sido suministradas en su comunicación escrita, actualmente disponible. Se refirió en seguida a la parte 3 del informe de la Comisión de Expertos, en que la Comisión solicita al Gobierno le proporcione todo instrumento reglamentario relativo a la exclusión de ciertas categorías de personas de los organismos del Estado. Sin embargo, en otra parte del informe la Comisión considera que las disposiciones generales de las leyes y reglamentos del país indican claramente que el despido de ciertas personas de los puestos que ocupan en la función pública y en los organismos independientes del Estado, se debe a su adhesión y mantenimiento de esa adhesión a una cierta fe. La Comisión solicita al respecto al Gobierno que derogue toda disposición legislativa incompatible con la política de no discriminación. En su opinión, no resulta claro sobre qué base la Comisión de Expertos ha llegado a la conclusión de que ciertas disposiciones de la legislación nacional son incompatibles con el Convenio, dado que si la Comisión de Expertos ha tenido ante si la legislación nacional, no es comprensible que solicite al Gobierno que le proporcione copia de otros textos. Por otra parte, si la Comisión de Expertos no ha tenido ante si estos textos, sus juicios se han fundado en el vacío o sobre la base de ciertas preocupaciones. En la misma parte del informe, se hace referencia también al artículo 163, párrafo 1, de la Constitución de la República Islámica del Irán, en virtud del cual, según la Comisión de Expertos, se excluye a las mujeres de las funciones de juez. El orador informó a la presente Comisión que esta disposición no estaba estipulada en este artículo y que podía entregarle inmediatamente el texto de la Constitución. Añadió que, en la práctica, las mujeres son contratadas y desempeñan sus labores en los organismos gubernamentales jurisdiccionales. Refiriéndose a la parte 2 del informe, según el cual los establecimientos de enseñanza primaria y secundaria se van abriendo gradualmente a los niños bahais, pero que, no obstante, son objeto de presiones a menos que abjuren de su fe, además de que se les puede prohibir el acceso a las universidades y a cualquier otro establecimiento superior, el representante gubernamental afirmó que ningún establecimiento de enseñanza primaria y secundaria, ni de ningún otro nivel de enseñanza y educación ha sido nunca cerrado a ningún niño sobre la base de sus creencias, y que ninguna medida de hostigamiento por motivos de religión se ha llevado a cabo o se intenta adoptar. Volviendo a la parte 1 del informe, el representante gubernamental se refirió a la directiva del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales según la cual los tribunales pueden rehusar dictar una sentencia en favor de empleados destituidos por su pertenencia al grupo bahai desviado o a organizaciones cuyos estatutos testimonian su ateísmo comprobado, y afirmo que ha sido mal interpretado por el Comité de Expertos. De hecho, a raíz de la victoria de la revolución islámica, en un considerable número de empresas algunas personas influyentes y que ocupaban puestos clave decidieron abandonar sus puestos. Esta cadena de dimisiones o paros arbitrarios, desembocaron en una situación critica para la economía nacional y fueron más tarde acompañados de numerosas demandas de conciliación a los órganos de arbitraje reclamando indemnizaciones so pretexto de despido. Lo anterior originó una presión económica y política mayor sobre el nuevo Gobierno establecido. En esas circunstancias, el Ministerio adoptó la mencionada directiva para evitar que las peticiones disfrazadas de supuestos despidos perturbarán a los órganos competentes en su trabajo. El derecho de apelación existe en virtud de disposiciones constitucionales, así como de otras leyes internacionales y reglamentos y se han creado órganos competentes que se encuentran al alcance de todos aquellos que recurren a éstos. La República islámica del Irán tomó la decisión de mantener la ratificación del presente Convenio una vez que se estableció que el Convenio que prevé la no discriminación, era acorde con los objetivos y el texto de la Constitución. En su opinión, la petición de la Comisión de Expertos de derogar los términos de la Constitución significa en consecuencia debilitar el fundamento en que se basó la decisión de seguir siendo parte del Convenio y esta Comisión no puede decidir, legal o constitucionalmente, imponer a los gobiernos que reconozcan ciertos grupos como religiones. El informe de la Comisión de Expertos carece de substancia en lo que respecta a la compatibilidad en el presente Convenio núm. 111, con la legislación, reglamentos y práctica nacionales. Sin embargo, la intención de su Gobierno es invitar a la Comisión a crear sistemas apropiados para un diálogo constructivo; una propuesta dirigida a entablar una diálogo directo con la Comisión de Expertos fue aceptada por su Gobierno. En vista de esto, el representante gubernamental solicitó que el caso de la República Islámica del Irán fuera eliminado del párrafo especial en el informe de la Comisión.

El miembro trabajador de la República Islámica del Irán describió los útiles contactos que había tenido con otros miembros del grupo de los trabajadores. Con respecto al presente Convenio, en su opinión, la situación real de la República Islámica del Irán sólo puede ser comprendida de manera real por personas que puedan presenciar los acontecimientos reales. De hecho, no existe discriminación en ninguna parte del país. En la actualidad los niños bahais se encuentran estudiando como cualquier otro niño y los trabajadores bahais están trabajando en fábricas y en otros lugares de trabajo. Subrayó que los trabajadores de la República Islámica del Irán están dispuestos a recibir a algunos miembros del grupo de los trabajadores para verificar estos hechos. Sin embargo, expresó que comprendía la imposibilidad del Gobierno para declarar oficiales cualesquiera medidas positivas relacionadas con los bahais y con las organizaciones de francmasones, puesto que estos grupos han cometido innumerables actos de traición y criminales en los últimos ciento veinte años. En esas circunstancias no es fácil modificar la atmósfera negativa existente en el país. Esto representa una de las mayores dificultades a las que se enfrenta el Gobierno en relación con la discusión de la presente Comisión.

Los miembros empleadores recordaron que esta Comisión trataba de esta cuestión por séptima vez consecutiva. Fundamentalmente, las cuestiones de la Comisión continúan siendo las mismas y siguen basándose en el Informe de la Comisión de Expertos, que sirve de guía para todas las discusiones. El asunto ahora se refiere a la discriminación en el empleo, en el acceso al empleo, en la formación y en las condiciones de empleo. Las personas que deben soportar la discriminación son los bahais, los francmasones y los ateos. Los miembros empleadores reconocieron que el Gobierno había aceptado siempre la discusión, pero que ahí terminaban los aspectos positivos. El Gobierno nunca ha dado a la Comisión informaciones que vayan más allá de las declaraciones hechas hasta la fecha, particularmente en lo relativo al grupo más discriminado: los bahais. El Gobierno ha dado distintas versiones de sus acusaciones contra los bahais. Primero, les acusó de ser una organización política, luego dijo que eran espías y, por último, que si querían que la discriminación contra ellos cesase, les bastaba abandonar su religión. A juicio del Gobierno, las relaciones de amistad de los bahais con los Estados Unidos constituyen una prueba del peligro que representa el grupo bahai. La Comisión de Expertos ha probado en repetidas ocasiones que esta discriminación tenía motivos religiosos y que los bahais no disfrutaban de garantías constitucionales para defenderse, ya que los tribunales les estaban vedados en virtud de un decreto del Ministerio del Trabajo. Lo mismo puede decirse de los francmasones y los ateos. No ha habido ningún cambio en la declaración del representante gubernamental de la República islámica del Irán. Asimismo, sus argumentos se centran en la última parte del informe de la Comisión de Expertos mientras que el verdadero centro de la cuestión aparece en el principio del mismo y se refiere a la discriminación contra los bahais, que se ha convertido en una larga tradición, cuyo resultado es que también se les discrimina en la formación. El representante gubernamental ha modificado la declaración relativa al acceso de las mujeres a puestos de magistrado y objeta que la Constitución ha sido citada erróneamente. Esto prueba que algunas cosas podían esclarecerse si realmente se quería. Las cuestiones y las conclusiones de la Comisión no han cambiado pero, desgraciadamente, tampoco las respuestas del Gobierno. Los miembros empleadores indicaron que se podía hablar en términos razonables con cualquier hombre, pero señalaron que tenían la impresión de que ello no se había producido todavía hoy. Un continuo callejón sin salida hace que la discriminación sea en extremo grave y las preocupaciones de los miembros empleadores al respecto no son las menos importantes.

Los miembros trabajadores subrayaron los principios del Convenio y la falta de cooperación en el enfoque del Gobierno de la República Islámica del Irán. El Gobierno ha señalado que no haría nada y que no tomaba en consideración las conclusiones de la Comisión de Expertos ni las opiniones de la Comisión de la Conferencia. El Gobierno considera que sus valores ideológicos tienen prioridad sobre los valores de los convenios y considera las informaciones de la Comisión como puramente parciales ya que provienen de fuentes occidentales. Asimismo, en cuanto a la capacidad de evaluar la conformidad de la legislación y la práctica islámicas con el Convenio, el Gobierno ha sostenido que la Comisión de Expertos debería contar con miembros islámicos. Los miembros trabajadores consideraron que ello llevaría a interpretaciones arbitrarias de los convenios internacionales y rechazaron con firmeza esta idea. Sólo debe reconocerse una interpretación para los Convenios Internacionales de Trabajo, que es la realizada por los órganos de control de la OIT. El presente Convenio existe desde hace 30 años y ello supone un periodo de tiempo suficiente para establecer bases sólidas para esa interpretación. Se puede aceptarla o rechazarla pero no buscar compromisos. Los miembros trabajadores señalaron que no podían sino estar en desacuerdo con las reiteradas declaraciones según las cuales la Constitución estaba en completa conformidad con los principios del Convenio y que respondía plenamente a las aspiraciones del pueblo iraní. La discriminación contra cualquier grupo y por cualquier motivo es inaceptable. A juicio de los miembros trabajadores está claro que el presente Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. Pidieron al representante gubernamental que diera una respuesta clara a tres preguntas: _Reconocería el Gobierno la contradicción entre el convenio y la legislación nacional y la práctica?; _está dispuesto el Gobierno a cambiar la legislación nacional y la práctica?; si ello es así, _informará en consecuencia el Gobierno a la Comisión de Expertos?.

Un consejero de los miembros empleadores de la República Islámica del Irán deseó hacer algunos comentarios breves sobre la aplicación del presente Convenio. Antes de la Revolución Islámica, los bahais, los francmasones y los sionistas monopolizaban la expedición de certificados para el establecimiento de empresas industriales y dominaban todas las esferas de la vida pública, incluidos los bancos y la concesión de créditos, las facilidades gubernamentales y los servicios públicos. Después de la Revolución, todos los iraníes, con independencia de su ascendencia étnica o social, pudieron acceder a todos los servicios públicos y actividades económicas y sociales. El orador señaló que él mismo, después de la Revolución, había podido poner en marcha una fábrica moderna y que actualmente existían centenares de fábricas modernas dirigidas por personas que habían sido discriminadas. Antes de la Revolución, muchos trabajadores de fábricas iraníes habían sido quintacolumnistas y habían saboteado la economía iraní. Habiendo sido gradualmente identificados por los revolucionarios, los quintacolumnistas tuvieron que dejar su empleo y optaron por ello libremente. Posteriormente, empezaron a interponer ante las autoridades demandas falsas. Sin embargo, en virtud del artículo 34 del Código del Trabajo, aquellos que dejan su empleo libremente no están habilitados para obtener de los empleadores indemnización de despido. Si la Comisión compara la situación antes y depués de la Revolución, _interpreta todavía que ello constituye una discriminación si se tienen en cuenta los hechos anteriores? A modo de respuesta, invitó a algunos miembros de la Comisión a que visitaran su país para comprobar por ellos mismos cómo operaban las unidades modernas de producción con la cooperación de trabajadores revolucionarios plenamente dedicados, sin ningún tipo de discriminación.

El representante gubernamental señaló que este debate, como muchos anteriores, mencionaba las mismas preocupaciones que el Gobierno de la República Islámica del Irán ya había aclarado forma, técnica y sustantivamente. Recordó a la Comisión de la Conferencia que la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que facilitara información completa en la 75.a reunión. El orador señaló que en el debate había presentado un cierto número de puntos técnicos y que esperaba poder contar con algunas respuestas lógicas y técnicas, pero los juicios expresados carecían de base, de la misma manera que en el Informe de la Comisión de Expertos. Los comentarios de los miembros trabajadores tienen carácter emocional, no están sustanciados y no corresponden a la calidad técnica de sus propios argumentos. Se preguntó cómo la Comisión de la Conferencia podía discutir los aspectos del fenómeno sin tener en cuenta los factores que habían conducido a él. Reiteró que, en opinión de su Gobierno, la Comisión hacia juicios generales, así como solicitudes vagas de informaciones no específicas. Por ejemplo, _cómo reaccionaría la OIT a una petición de todas las publicaciones en materia de empleo? El Gobierno de la República islámica del Irán se vió en esta situación cuando la Comisión de Expertos le pidió que facilitara informaciones no específicas. Pidió a la Comisión que especificara qué informaciones se solicitaban del Gobierno. Dijo que deseaba responder a las tres preguntas hechas por los miembros trabajadores. A la primera pregunta, respondió que no había contradicción entre la legislación nacional y la práctica, y el Convenio núm. 111, ya que de otro modo el Gobierno lo habría denunciado. A la segunda pregunta, respondió que la Constitución era la esencia del pueblo iraní y que esta noción se desprendía de la verdadera esencia del Convenio núm. 111, que era ratificado por los Estados en conformidad con sus leyes nacionales, particulares y su práctica. En respuesta a la tercera pregunta, señaló que una misión de contactos directos, de acuerdo con la terminología de la OIT, era innecesaria a juicio del Gobierno, ya que consideraban firmemente que no había dificultades en relación con la aplicación del Convenio núm. 111. Si hubiera habido alguna dificultad, el Gobierno habría utilizado los procedimientos de la OIT que incluyen los contactos directos, pero ése no es el caso. Las tres respuestas fueron las mismas antes y siguen siendo las mismas ahora. Reiteró la invitación del miembro empleador de la República Islámica del Irán al portavoz de los trabajadores para que pudiera comprobar por si mismo la situación real.

Los miembros trabajadores señalaron que contaban ahora con tres claras respuestas negativas. Con mucha tristeza, lamentaron tener que señalar por tercera vez que la Constitución continuaba sin aplicarse y que las conclusiones de la Comisión deberían ser las mismas que en 1986 y 1987. No obstante, expresaron la esperanza de que un día pudiera haber un entendimiento en este asunto.

Los miembros empleadores desearon realizar dos comentarios. En primer lugar, el orador que había dicho que era un miembro empleador de la República Islámica del Irán, no era un miembro empleador de la Comisión y los miembros empleadores lo sabían antes de que tomara la palabra. En segundo lugar, los miembros empleadores señalaron que no había habido ningún cambio en la situación, por lo que apoyaban totalmente los puntos de vista de los miembros trabajadores y estaban de acuerdo en señalar que continuaba sin aplicarse el Convenio y que la legislación y la práctica en la República Islámica del Irán no estaban en conformidad con el Convenio núm. 111.

El miembro trabajador de la URSS consideró que el origen de la falta de entendimiento podía deberse a la utilización de dos criterios diferentes del problema. El orador indicó que tenía una idea muy confusa de lo que eran los bahais y admitió que no comprendía su papel antes o después de la Revolución de la República islámica de Irán. Sin embargo, compartió la opinión del portavoz de los miembros trabajadores de que el Convenio debería aplicarse. En este caso, sin embargo, la Comisión quizá debería analizar la situación con mayor atención ya que la República Islámica del Irán era un ejemplo especial y particular que no tenía comparación con ningún otro país en cuanto a su sistema jurídico. Quizá la Comisión debería establecer un grupo de estudio especial que examinara esta cuestión o pedir a la Comisión de Expertos que tratara esta cuestión con mayor profundidad y facilitara a la Comisión de la Conferencia definiciones precisas para permitirla que pudiera llevar a cabo su próxima discusión de manera más precisa. En cualquier caso, la cuestión requería mayor reflexión y estudio.

El representante gubernamental señaló que su Gobierno estaba esperando todavía respuesta a las preguntas que había planteado en sus comentarios introductorios. Se preguntó si tales cuestiones habían sido oídas. Opinó que lo ideal sería preguntar a la Comisión de Expertos, cuyas repetidas alegaciones se basan en informes de discriminación insustanciales, qué grupos eran objeto de discriminación y cómo la Comisión de Expertos definía un grupo minoritario. Por lo que él conocía, no existía ninguna definición al respecto en ningún documento de las Naciones Unidas. Se felicitaría de que hubiera una definición al respecto en el futuro. Añadió que el Gobierno había comunicado documentos suficientes en su primera memoria a la Comisión de Expertos. Expresó su sorpresa infiriendo, a partir de la discusión, que tales documentos probablemente no habían sido leídos o reexaminados. A su juicio, las conclusiones de la Comisión de Expertos y las de los miembros trabajadores y empleadores eran conclusiones preestablecidas.

El miembro empleador de la República Islámica del Irán señaló que había pedido a su consejero, que tomara la palabra en su nombre.

El representante gubernamental de la República Islámica del Irán deseó que figurara en las actas su firme oposición a estas conclusiones y a la manera en que se había llegado a las mismas.

La Comisión lamentó tomar nota de que las explicaciones orales y por escrito del Gobierno no mostraban ningún cambio en la situación. Como en 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987, la Comisión expresó nuevamente su profunda preocupación ante los problemas que continúan existiendo en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión subrayó nuevamente que el Gobierno debería eliminar la discriminación, especialmente la discriminación por motivos de sexo, religión, opinión política y ascendencia social o nacional, ya que tales discriminaciones eran contrarias al Convenio. La Comisión decidió mencionar este caso de falta continua de aplicación en la parte general de su Informe.

El representante gubernamental de la República Islámica del Irán deseó que figurara en las actas su firme oposición a estas conclusiones y a la manera en que se había llegado a las mismas.

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