National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
El Gobierno ha comunicado la siguiente información:
En el año 1988 ocurrieron cambios históricos en Myanmar en lo que se refiere a la vida social, económica y política, mediante los cuales el modo de vida socialista que obedecía al sistema de un solo partido fue drásticamente reemplazado por el sistema democrático de múltiples partidos. Con la anulación del sistema político de un solo partido, también se ha disipado la organización unitaria de trabajadores que estuvo de actualidad durante más de veinte años. Si bien no ha habido en este caso una enmienda formal o revocación de la ley núm. 6 de 1964 y del reglamento núm. 5 de 1976, han quedado automáticamente obsoletos. De los más de doscientos partidos políticos registrados por la Comisión Electoral, ochenta y cinco compitieron en las elecciones generales, que se han reconocido como una de las más libres y justas. La mayoría de dichos partidos políticos contaban con sus propias organizaciones de trabajadores afiliadas. También existen organizaciones de trabajadores constituidas según los oficios y profesiones, tales como la Asociación de Músicos y Dramaturgos, el Consejo de Pintores y Escultores, la Organización de Artistas Cinematográficos, la Asociación de Escritores y Periodistas, la Asociación de Doctores en Medicina y la Asociación de Enfermeras.
Además, un representante gubernamental reiteró las informaciones escritas comunicadas por su Gobierno. Señaló que la Comisión de Expertos había indicado, con razón, que las disposiciones de la legislación relativa a la formación de organizaciones de trabajadores en su país restringía la creación de sindicatos a una sola estructura sindical, lo cual era contrario a las disposiciones de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. La ley y el reglamento de que se trata habían sido promulgados cuando Myanmar obedecía a un sistema político de un solo partido. A raíz de los disturbios ocurridos a fines de 1968, habían tenido lugar muchos cambios, incluídos: a) la supresión del sistema político de un solo partido y su reemplazo por un sistema democrático de partidos múltiples, y b) la sustitución de un sistema de economía centralizada por una economía orientada hacía el mercado. Señaló que con la supresión del sistema de un solo partido se había eliminado automáticamente la estructura sindical unitaria y habían quedado automáticamente obsoletos la ley y el reglamento que autorizaban un solo sindicato. El orador declaró que su país pasaba actualmente por un período de transición que entrañaba considerables transformaciones. Se encontraba en el proceso de redactar una nueva Constitución que contendría disposiciones explícitas relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, en consonancia con el Convenio. Su Gobierno ya había sometido un informe detallado a la Comisión de Expertos correspondiente al período que concluía en julio de 1991, y mantendría informada a la Comisión acerca de todos los acontecimientos pertinentes.
Los miembros trabajadores señalaron que, durante largos años, la Comisión de Expertos había formulado observaciones sobre el sistema sindical único establecido por ley, que era contrario al principio del Convenio. El representante gubernamental acababa de reiterar lo que ya se había dicho en esta Comisión en 1989, a saber, que habían ocurrido cambios políticos con repercusiones en las organizaciones sindicales. Existiría una nueva Constitución, pero ni la información escrita comunicada por el Gobierno ni las declaraciones verbales del representante gubernamental habían mencionado otros textos ni una nueva legislación. Tal era la razón por la cual esta Comisión tenía que insistir en que aún no habían ocurrido cambios y que aún no se habían adoptado textos plenamente conformes con los principios del Convenio.
Los miembros empleadores recordaron que el propio representante gubernamental había indicado que seguía exis tiendo el monopolio sindical en virtud de la legislación y que esta circunstancia constituía una violación del Convenio. También había declarado que a raíz de los cambios políticos ocurridos en 1988, la práctica era distinta. Sin embargo, al igual que en 1989, los miembros empleadores estimaban que la actual Comisión debería insistir en que se cambiara asimismo la legislación. Si existía una buena voluntad política para llevar esto a cabo, eran de opinión de que no existirían dificultades en eliminar este sistema legal de unicidad sindical.
El miembro trabajador de Sri Lanka consideró que el representante gubernamental no había añadido nada a lo que se había dicho en 1989. Como el representante gubernamental esperaba que la Constitución llevaría a efectos los cambios requeridos a fin de ajustar la legislación al Convenio, el orador le pidió que indicara el período de tiempo que exigirían estos cambios legislativos.
El representante gubernamental explicó que actualmente se tomaban determinadas medidas para enmendar, revocar o hacer algunos cambios necesarios en la ley de 1964; se informaría a la Comisión al respecto cuando se hubiesen realizado algunos progresos.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y verbales suministradas por el Gobierno y del debate que había tenido lugar en el seno de la Comisión. Como quiera, expresó su preocupación por el hecho de que, pese a las firmes garantías ofrecidas a la actual Comisión y a la Comisión de Expertos y que se acababan de reiterar, el Gobierno todavía no había tomado medidas específicas para ajustar su legislación a los requerimientos de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. La Comisión no podía dejar de insistir una vez más en que el Gobierno debería tomar medidas legislativas urgentes a fin de suprimir las restricciones de la libertad del derecho de los trabajadores y de los empleados para establecer organizaciones profesionales de su propia elección y para hacer posible que existiera el pluralismo sindical. Expresó el deseo de que el Gobierno pudiera enviar una memoría sobre las medidas adoptadas para ajustar plenamente su legislación a las disposiciones del Convenio, en consonancia con las promesas que había formulado en varias ocasiones y que la Comisión pudiera estar en situación de tomar nota de los reales progresos al respecto en el próximo futuro.