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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Honduras (Ratificación : 1956)

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El Gobierno comunicó las informaciones siguientes:

El Gobierno está consciente de la necesidad de la reforma de su Ley Laboral, a efecto de ponerla en armonía con los convenios ratificados y con la evulución que en este campo se ha operado dentro de nuestra sociedad. La voluntad del Gobierno respecto a estos cambios ha sido especialmente pronunciada por el Presidente de la República, en diferentes oportunidades y ese interés se ha traducido en la creación de una Comisión Especial en la que intervienen el Gobierno, como coordinador en la persona del Vice-Ministro de Trabajo y Previsión Social, la empresa privada y los trabajadores. La voluntad gubernamental es proclive a estos cambios, y además en que ellos se logren en un plano tripartito, hasta donde sea posible consiguiendo una concertación de los sectores interesados con el Gobierno. Esta acción se ha tomado paralelamente al Proyecto denominado "Modernización y Fortalecimiento Institucional de la Adminstración del Trabajo, en apoyo al Programa de Reordenamiento Económico", del que esa Comisión tiene conocimiento. Los objetivos de este Proyecto son congruentes con los de la Comisión Especial. No obstante, el Gobierno entiende la preocupación de la Comisión de Expertos considerando el tiempo (años) en que se hizo la primera observación, sin que se hayan realizado las reformas necesarias. Por ello, este Ministerio informará periódicamente a la Comisión de Expertos de los avances.

Además, un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Previsión Social, después de referirse a los graves e ingentes problemas que sufría el país en todos los órdenes, indicó que el Gobierno favorecía el diálogo y la concertación con todos los sectores. Refiriéndose a la observación de la Comisión de Expertos indicó que existen algunas contradicciones entre algunos artículos del Código de Trabajo y las disposiciones del Convenio, aunque las diferencias estriban en las regulaciones secundarias; por ejemplo, se exige un cierto porcentaje de trabajadores para declarar la huelga y, en ciertas empresas de servicio público, el permiso del sector estatal, pero no se niega el derecho de huelga. Dado que es inútil legislar en abstracto y dictar normas ideales, el Gobierno ha decidido que la adopción de un nuevo código de trabajo o bien reformas sustanciales al mismo, se basarán y serán fruto de la concertación interna y, en ese proceso, se tomarán en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos y se tomará en consideración la cooperación que ofrece la OIT. Se han realizado dos seminarios sumanente productivos, en los que se han visto los primeros parámetros de la voluntad de los diferentes sectores. Para modificar la estructura de la legislación laboral, incluyendo las reformas planteadas por la Comisión de Expertos, en lo que se refiere a concordancias con el Convenio, se constituyó una comisión tripartita presidida por el Sr. Viceministro de Trabajo, cuyos frutos se visualizarán en el curso del presente año. Por último, indicó que su Gobierno enviaría sus observaciones, avaladas por pruebas concluyentes, a las quejas ante el Comité de Libertad Sindical y subrayó el deseo de brindar a la OIT la cooperación que pedía.

Los miembros trabajadores se felicitaron de la información facilitada por el Ministro de Trabajo relativa al establecimiento de una comisión tripartita para dictaminar sobre las reformas a realizar en el Código de Trabajo, para ponerlo en total conformidad con el Convenio. Se felicitó también de las informaciones sobre las consultas del Gobierno con la OIT en estas cuestiones. Aunque todo ello constituye una evolución alentadora, recordaron que la Comisión de Expertos realizaba comentarios sobre esta cuestión desde hacía muchos años y que todavía no se habían adoptado medidas legislativas para modificar el Código de Trabajo. Aludiendo a la firmeza de los enérgicos términos utilizados por la Comisión de Expertos en su observación, subrayaron al Gobierno la necesidad de que examinara tales comentarios, incluidos los relativos a los siete puntos concretos en los que la Comisión de Expertos estimaba que el Código de Trabajo en vigor requería modificaciones para ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio. Habida cuenta de los largos retrasos que se habían producido en el pasado con respecto al presente caso, urgieron con firmeza al Gobierno para que hiciera todo lo posible para que se adoptasen textos legales que modificaran el Código de Trabajo lo antes posible, así como a que garantizara su plena aplicación en la práctica.

Los miembros empleadores consideraron que los siete puntos que habían sido objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos no tenían el mismo calibre. En efecto, la privación del derecho de afiliación sindical a los que trabajan en pequeñas explotaciones agrícolas o ganaderas, la prohibición de que exista más de un sindicato de empresa, o la exigencia de que los dirigentes sindicales hayan ejercido la profesión o el oficio característico del sindicato durante más de seis meses, constituyen violaciones del texto mismo del Convenio. Se mostraron de acuerdo, por consiguiente, con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos sobre estos puntos y, al igual que ésta, consideraron que el Gobierno debería tomar las medidas necesarias paa poner la legislación en conformidad con el Convenio, y expresaron asimismo la esperanza de que este último procedería a modificar la legislación en un futuro próximo. En cambio, los otros puntos criticados por la Comisión de Expertos no se derivan directamente del Convenio. Cuando éste fue elaborado en 1948, la cuestión de la introducción del derecho de huelga, por ejemplo, no fue retenida en el texto. Los comentarios de los expertos sobre la legislación nacional en materia de servicios esenciales y sobre otros aspectos del derecho de huelga no se fundan por tanto en el Convenio. En lo concerniente a la exigencia legal de una mayoría de dos tercios de la asamblea general de un sindicato para declarar la huelga, los miembros empleadores indicaron que en numerosos países, la mayoría requerida para declarar la huelga se halla regulada por la ley o por los estatutos sindicales y que, en cualquier caso, cuando los estatutos sindicales no prevén nada al respecto, corresponde al Estado fijar ciertos límites, dado que toda huelga comporta perturbaciones. La determinación de la mayoría requerida es una cuestión nacional que debe ser resuelta por la ley y por la práctica del país. Habida cuenta de lo anterior, los miembros empleadores no compartieron la opinión de los expertos de que la exigencia de una mayoría de dos tercios de la asamblea general de un sindicato para declarar la huelga constituya una violación del Convenio.

El miembro trabajador de Honduras confirmó que efectivamente se había nombrado una comisión tripartita para la reforma del Código del Trabajo y su puesta en conformidad con el Convenio, en el sentido de los comentarios de la Comisión de Expertos, con una sola excepción: la recomendación relativa a la posibilidad de la existencia, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento, de más de un sindicato de empresa. En efecto, cumplir dicha recomendación abriría las puertas en Honduras al grave fenómeno de las organizaciones solidaristas, que algunos empresarios pretenden introducir para mediatizar las actividades propias de las organizaciones sindicales. Indicó que, en 1991, la Confederación de Trabajadores de Honduras firmó un documento con el Presidente de la República para buscar una fórmula inmediata de reformar el Código para impedir el solidarismo, habiendo las organizaciones de empleadores y de trabajadores sometido desde entonces a las autoridades competentes reformas en este sentido. Por último, insistió en que debía fijarse una fecha límite para terminar la concertación de las distintas reformas al Código de Trabajo e indicó que si no se lograba la concertación, el Gobierno debería tomar las decisiones correspondientes.

El representante gubernamental señaló que el Gobierno no veía inconvenientes en someter al Congreso las recomendaciones de la Comisión de Expertos y reiteró sus declaraciones anteriores sobre la necesidad de que la concertación se llevara a cabo para procedar a las reformas, dado que el enunciado de algunas de ellas puede ser objeto de controversias entre los trabajadores y los empleadores.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno. Se felicitó por los progresos que se estaban haciendo, en particular en lo relativo a la reforma del Código del Trabajo que se estaba preparando. No obstante, recordó que la Comisión de Expertos había venido señalando al Gobierno las disposiciones de la legislación que requerían reformas, sin que hasta ahora las mismas hubieran sido realizadas. Por consiguiente, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno podría conseguir muy pronto que se adoptaran las reformas necesarias y de que enviaría los textos en cuestión a la OIT.

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