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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Malasia (Ratificación : 1961)

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Un representante gubernamental indicó que en relación con el artículo 13, párrafo 3 de la ley sobre relaciones profesionales y su no conformidad con el artículo 4 del Convenio, se hace necesario detallar más claramente algunas explicaciones que ya fueron comunicadas a la Comisión de Expertos. En virtud del artículo 13, párrafo 3 de la ley sobre relaciones profesionales de 1967 las siguientes cuestiones quedan excluidas de la negociación colectiva: ascensos, traslados, empleo, recisión, despido, reinstalación y distribución de tareas específicas. Tales materias, sin embargo, pueden ser discutidas directamente con el empleador o la organización de empleadores, en el marco o fuera de la negociación colectiva, si ello afecta individualmente al trabajador. En su opinión, los sindicatos tienen libertad para utilizar el mecanismo de la negociación colectiva para plantear cuestiones relativas a los términos y las condiciones de empleo. Las cuestiones excluidas de la negociación colectiva pueden ser objeto de conciliación y arbitraje y ser sometidas a la Corte de Relaciones Profesionales y a la Corte Suprema; alrededor de 52,2 por ciento de los casos tratados proceden del Departamento de Relaciones Industriales durante los últimos cinco años. Estas seis cuestiones son funciones de administración interna o prerrogativas y la disposición mencionada constituye una afirmación de los derechos del empleador. Estas prerrogativas han sido limitadas, por ejemplo, los traslados no pueden ser de mala fide, ni ser utilizados como un medio de intimidación, ni como una práctica desleal. La ley sobre relaciones profesionales otorga suficiente protección a los derechos de los trabajadores. En su opinión, el artículo 13, párrafo 3 se refiere a cuestiones que tienen que ver con conflictos individuales y tienen poca relación con los convenios colectivos. Una restricción adicional en el ejercicio de los derechos de los empleadores se encuentra en el artículo 5, 2), que establece que tales derechos pueden ser ejercidos únicamente por causa justificada. Además, el representante gubernamental declaró que en lo que atañe a la situación de las empresas llamadas pioneras en virtud del artículo 6 de la ley de promoción de las inversiones de 1986, los sindicatos no están autorizados a celebrar convenios colectivos en estas empresas en cuanto a días de descanso, horas de trabajo, vacaciones, feriados, licencia de enfermedad y pago de horas extraordinarias que prevean condiciones más favorables que las que están previstas en la sección XII de la ley de empleo de 1955, sin previa aprobación del Ministerio de Recursos Humanos. Sin embargo, tales sindicatos y compañías pueden celebrar convenios colectivos, sin restricción en materias tales como salarios, primas, subsidios, licencia en caso de fallecimiento de un familiar, licencias de maternidad y paternidad, licencia de estudios, licencia sin sueldo, licencia sindical, pensión de jubilación y otras condiciones de empleo. Subrayó que a pesar de que la derogación del artículo 15 de la ley sobre las relaciones profesionales se discute regularmente con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la creación de empleos es una prioridad, dadas las circunstancias actuales del país, y por tal razón esta derogación no será posible hasta tanto no existan las condiciones apropiadas. La restricción al derecho de negociación colectiva de los empleados de la administración pública (850 000 empleados), en aplicación del artículo 52 de la ley de relaciones profesionales de 1969 se debió en primer lugar a la diferencia de objetivos entre los sectores público y privado. Los salarios pagados al sector público no se fundaban en los mismos principios que se aplican al sector privado ya que el sector público se considera como un servicio, más que como una actividad lucrativa. Todos los funcionarios se encuentran regulados por la misma ley general, y sus tareas clasificadas como "elementos de apoyo" de manera que queden incluidos entre aquellos que están adscritos a la "administración del Estado". El representante gubernamental declaró que en el sector público las negociaciones y las discusiones se desarrollan a nivel nacional; desde los años setenta, cinco consejos conjuntos han negociado el aumento de salarios y el mejoramiento de las condiciones de trabajo para el sector público, en consulta y en nombre de los empleados públicos. Dicha negociación tuvo como consecuencia un incremento significativo del salario en 1989 y un nuevo sistema de remuneración en 1991. Además, un comité conjunto fue constituido el 30 de octubre de 1985. Este comité firmó una declaración conjunta el 6 de junio de 1986 en la cual se decidió ocuparse regularmente de los conflictos relativos a los salarios y a otros términos y condiciones de empleo en la administración pública. Subrayó que esto pone en evidencia que, en la práctica, el Gobierno ha negociado con sus empleados sobre estas materias.

Los miembros trabajadores, al recordar que las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio vienen siendo planteadas por la Comisión de Expertos desde hace mucho tiempo, que las discusiones se llevaron a cabo en la comisión de la Conferencia en 1981, 1983 y 1985. Tomaron nota de que la memoria y las respuestas del Gobierno no aportan progreso alguno desde 1985. El Gobierno debería comunicar informaciones a la Oficina para su examen por parte de la Comisión de Expertos para que ésta pueda comprobar en qué medida han tenido lugar eventualmente esos progresos. Los dos grandes problemas que se plantean se refieren, por una parte, al contenido de la legislación y, por otra parte, a la actitud del Gobierno respecto del sistema de control y de la universalidad de las normas. En lo que respecta al contenido, se trata esencialmente de la empresa del Gobierno sobre el alcance de la negociación colectiva ilustrado por las tres divergencias entre la legislación nacional y el artículo 4 del Convenio mencionadas por la Comisión de Expertos. El Gobierno no se limita solamente a restringir la libre negociación, sino que ha concebido la legislación de modo tal que los trabajadores no son tratados en un plano de igualdad con los empleadores, lo que se desprende, especialmente, del artículo 13, párrafo 3 de la ley sobre relaciones profesionales. El espíritu de esta legislación quedó confirmado por el Gobierno en sus memorias, a las que se refiere la Comisión de Expertos, a saber, que las cuestiones enumeradas en el artículo 13, párrafo 3, tales como promociones, transferencias, despi-dos, etc., no deberían ser objeto de negociación, por cuanto esto podría entrañar largos conflictos, en la medida en que la patronal no consintiera probablemente en ninguna reducción de sus derechos en el proceso de negociación del convenio colectivo. Esta declaración es ilustrativa de la actitud desigual del Gobierno respecto de la negociación colectiva, así como de su espíritu paternalista en relación con algunas fuerzas vivas. Además, la legislación excluye, durante cinco años, para los trabajadores de empresas piloto o pioneras la posibilidad de celebrar convenios colectivos sobre aspectos fundamentales de sus condiciones de trabajo, como por ejemplo, duración del trabajo, licencias pagadas, vacaciones anuales, licencia por enfermedad, etc., lo que tiene incidencias negativas para los trabajadores, especialmente en empresas de zonas de exportación. Los miembros trabajadores nunca aceptaron una aplicación selectiva o parcial de las normas internacionales del trabajo. La posibilidad prevista en la ley de solicitar la aprobación del Ministro para dar validez a las negociaciones que tratan de estas condiciones de trabajo, señala también una mayor injerencia del Estado y su actitud respecto de las partes. En cuanto a la actitud del Gobierno en relación con la aplicación de las normas, especialmente con la universalidad de las normas, los miembros trabajadores señalan que la Comisión de Expertos se refirió a la opinión del Gobierno, según la cual el modo de concebir la aplicación de los convenios ratificados no debería ser demasiado legalista o técnica en una época en la que algunos espacios económicos y comerciales optaron por una intensificación del proteccionismo y convendría, según el Gobierno, considerar de manera favorable las intenciones de los países en desarrollo, a fin de contribuir al progreso de sus economías y eliminar la miseria. Los miembros trabajadores consideran que esos objetivos son normales, pero no deben ser colocados en oposición con las normas y los derechos fundamentales que se inscríben en el Convenio. No pueden aceptar tal actitud, y se refieren a este respecto a la resolución relativa a la libertad sindical y a la libre negociación colectiva, adoptadas por la 10. Conferencia Regional Asiática, a su propia declaración con ocasión del debate general y a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1 552 relativo a Malasia, en el que éste recuerda que los derechos humanos fundamentales, como los garantizados por el Convenio, deben ser respetados cualquiera sea el nivel de desarrollo de un país. Los miembros trabajadores insistieron en que el Gobierno elimine las restricciones contenidas en la legislación, a fin de establecer la conformidad con el Convenio, y en que una visita al terreno por parte de la OIT podría contribuir a superar estas dificultades. La situación relacionada con la aplicación del Convenio por parte de Malasia es sumanente preocupante, por cuanto todo el movimiento sindical se encuentra afectado. Se trata de una oposición entre, por una parte, todos los valores, los métodos y los principios tradicionales de la OIT y, por otra parte, una actitud de un gobierno que interpreta de modo inaceptable las obligaciones del Convenio.

Los miembros empleadores declararon que el ideal del Convenio es la libre negociación colectiva, pero la realidad en muchos países está lejos de este ideal. En Malasia, determinados ámbitos que dependen de las funciones de dirección no pueden ser objeto de negociaciones colectivas; sin embargo, no se encuentran al margen de toda la reglamentación, ya que es posible el recurso ante un tribunal. Existe, pues, una mezcla entre los ámbitos sometidos a la negociación colectiva, como por ejemplo, los salarios y otros que están reglamentados de modo diferente, situación común a muchos países y que determina que no exista una libertad completa de negociación colectiva. Por consiguiente, no existen en Malasia restricciones absolutas, pero persisten importantes exclusiones y el Gobierno debería reflexionar sobre la posibilidad de ampliar el campo de la negociación colectiva. En lo que respecta a las empresas "pioneras", y especialmente aquellas de las regiones exportadoras, los salarios pueden ser objeto de negociaciones colectivas, pero continúan las restricciones en lo relativo a otras condiciones de trabajo. Pueden, sin embargo, ser objeto de negociaciones, pero deben ser sometidas a la aprobación del Ministro, que nunca rechazó una solicitud en la materia. Para promover una nueva economía en un país en desarrollo, tales medidas son habituales y están muy difundidas, pero es evidente que no están en armonía con las disposiciones del Convenio. El representante gubernamental indicó que prevé levantar esta prohibición porque pareciera que las regiones protegidas podrían ser incluidas en la reglamentación normal, por lo cual conviene felicitarse, por una parte porque el Gobierno considera que su industria es suficientemente próspera para ser tratada en un plano de igualdad con otras ramas, y por otra parte, porque de este modo la legislación estaría en armonía con el Convenio en torno a este punto. El Gobierno debería hacer esfuerzos para revisar la legislación en este sentido. En cuanto al tercer punto, que trata de las restricciones a los derechos de negociación de algunos empleados de la administración pública, el Gobierno prevé la privatización de estos ámbitos. Esto es positivo y permitiría, además, resolver el problema, por cuanto los empleados que pertenecen al sector privado se beneficiarían del derecho de negociación colectiva. Sin embargo, en lo relativo a la administración pública, existen lagunas en relación con los objetivos del Convenio y los miembros empleadores esperan que el Gobierno haga todo lo posible para estar de conformidad con las exigencias del Convenio.

Un miembro empleador de Malasia consideró que las dis posiciones en virtud del artículo 13, párrafo 3 de la ley eran "medidas adecuadas a las condiciones nacionales" y que eran incompatibles con el artículo 4 del Convenio. El derecho de alguien está siempre sujeto al derecho de otros. El derecho de los trabajadores a la negociación colectiva debe ser considerado contrario a algunos derechos de los empleadores relacionados, por ejemplo, con la promoción, la transferencia y la asignación de tareas. Los empleadores son responsables de la gestión de la empresa, aunque no pueden ejercitar su derecho de modo ilegal. Existen casos judiciales contra los empleadores que actúan sin justa razón, o contra la justicia natural. El artículo 13, párrafo 3 debe ser considerado en el contexto de otras disposiciones legislativas y prácticas en Malasia. _Se podría negociar de un modo ilimitado en aspectos relativos al nombramiento, a la promoción, a la transferencia o a la asignación de tareas? Por consiguiente, el orador solicitó a la Comisión que revisara bajo esta óptica la conclusión de la Comisión de Expertos relativa al artículo 13, párrafo 3.

Un miembro trabajador de Japón afirmó que este caso había sido presentado a la Comisión durante muchos años sin que se haya registrado progreso alguno. Se plantean tres cuestiones: i) la limitación del ámbito de temas negociables; ii) la prohibición en relación con las industrias pioneras, y iii) la restricción al derecho de negociación colectiva para los empleados de la administración pública. Aunque existen tales restricciones en muchos países de Asía, el caso de Malasia es serio. El orador manifestó su preocupación ante la actitud del Gobierno y la impresión de que la situación descrita en el informe parecía deteriorada. Subrayó que la intención del Gobierno de adoptar medidas solamente cuando las condiciones políticas, económicas y sociales del país lo requirieran, no era, en absoluto, una seguridad y significaría que el Gobierno tiene el derecho de interpretar el Convenio a su gusto. Señaló también que Malasia, que solía tener una legislación laboral relativamente liberal, ha ido cerrando el paso gradualmente a los derechos sindicales, mientras su economía se iba desarrollando rápidamente. Solicitó al representante gubernamental que respondiera a la sugerencia de la Comisión de Expertos sobre la prestación de asistencia técnica de la Oficina, a fin de armonizar la legislación y la práctica con el Convenio.

El miembro trabajador de Estados Unidos apoyó firmemente la declaración formulada por el portavoz de los trabajadores. Al tomar nota de la declaración de intenciones del Gobierno para mejorar la situación en cada una de las tres áreas en discusión, subrayó la existencia de algunas contradiciones en la primera declaración, en cuanto a que la disposición no sería derogada hasta que las condiciones políticas, económicas y sociales del país lo requirieran, y en la declaración siguiente, en cuanto a que se estaban adoptando medidas activas en la actualidad para la derogación de esta disposición. El orador puntualizó la necesidad de que el Gobierno someta la memoria a la Comisión de Expertos para su evaluación.

El miembro trabajador de Malasia indicó que la mejora de las condiciones políticas, económicas y sociales de Malasia eran tales, que se había poducido un crecimiento económico del 8,8 por ciento y una tasa de desempleo de alrededor del 4,4 por ciento. En lo que respecta al artíclo 13, párrafo 3, los trabajadores afiliados a sindicatos pueden mantener conversaciones con los empleadores y ejercer presión en relación con estos temas, pero los trabajadores no afiliados a sindicatos no contarían con ayuda alguna cuando el artículo 13, párrafo 3, proteja los derechos de los empleadores. Esperaba, en relación con las empresas pioneras, que el tema hubiera sido abordado en su país en el marco de una discusión tripartita. En cuanto al sector público, el orador subrayó que no existe el derecho de negociación colectiva para la administración pública, excepto para aquellas materias que fueran motivo de reclamaciones al Gobierno por parte del sindicato de la administración pública. El Gobierno consideró, el Consejo de Ministros decidió y el tema fue remitidó al sindicato para su aceptación, lo que no es una verdadera negociación colectiva.

Un miembro trabajador de los Países Bajos solicitó a la Oficina que explicara la razón por la cual no se había discutido este caso desde 1985. Puntualizó que el Convenio no sólo otorgaba el derecho de negociación colectiva, sino que también tenía un definido carácter promocional. En lo que respecta al artículo 13, párrafo 3, al tomar nota en la declaración del Gobierno de que los trabajadores podían negociar si en verdad lo querían, se preguntaba por qué el Gobierno incluía en la legislación que estos elementos deberían ser excluidos de la negociación colectiva.

Un miembro trabajador de Rumania declaró que los trabajadores de su país están muy preocupados por la actitud del Gobierno de Malasia respecto de las normas internacionales del trabajo, en particular de este Convenio, posición que va en contra de la libertad de negociación colectiva y de los valores de la Constitución de la OIT. La universalidad de las normas y, especialmente, la libertad de negociación colectiva en un plano de igualdad entre los dos interlocutores de la negociación es un valor esencial. Al salir de un sistema totalitario que ha rechazado la universalidad de las normas, los trabajadores de Rumania no desean ya que tal ideología se imponga.

Un miembro trabajador de Uganda, al tomar nota de que Malasia se encuentra en una situación económica relativamente buena, manifestó sorpresa y decepción cuando el Gobierno declaró que la prohibición de los derechos de los trabajadores se proponía fomentar las inversiones, estimular el crecimiento y generar oportunidades de empleo, y que consideraba como no fundamentales temas tales como las horas de trabajo, las vacaciones, las licencias anuales o por enfermedad. Expresó su preocupación de que si la supresión de los derechos de los trabajadores no pudiera ser detenida, el buen trabajo realizado por la OIT se vería amenazado y amenazaría también a otros países que otorgan esos derechos, debido a que cualquier otro país que necesita fomentar las inversiones y estimular el desarrollo industrial, podía seguir el ejemplo de Malasia. Con referencia alinforme de la Comisión de Expertos respecto de las intenciones de privatización del Gobierno, declaró que no existen garantías de que el Gobierno no fuera a proteger al inversor después de las privatizaciones. Discrepó con el miembro empleador de Malasia en cuanto a relacionar los derechos de los trabajadores con los derechos de los empleadores.

Un miembro trabajador del Pakistán, refiréndose al Estudio General sobre libertad sindical y negociación colectiva observó que, según el Gobierno, las privatizaciones abrirían el camino a la negociación. En lo que respecta al artículo 13, párrafo 3, temas tales como despido de trabajadores, reducción de personal y promociones no deberían quedar excluidos de la negociación. Confiaba en que se produjeran cambios positivos en la legislación relativa a esta materia.

Un miembro trabajador del Ecuador manifestó que el caso de Malasia es de particular preocupación para los trabajadores y no existe duda por cuanto a la importancia que conceden a este Convenio, tanto los representantes de los trabajadores, como los representantes de los empleadores. Uno de los objetivos de la negociación colectiva es contribuir a promover el progreso y el desarrollo económico y a eliminar la miseria. Se sorprende que según el Gobierno, el Convenio debería aplicarse en función de las condiciones políticas, económicas y sociales de un país. La situación económica es asimismo preocupante en los países de América Latina y, de seguirse los criterios del Gobierno, la aplicación de este Convenio sería un privilegio de los países ricos que los países menos favorecidos no podrían seguir. Esto tendría una influencia negativa sobre el principio de universalidad de las normas. La idea de que la negociación colectiva pueda ser un freno para el desarrollo y una contribución al aumento de la miseria puede ser calificada, cuando menos, de "inapropiada". Al referirse brevemente al punto 3, que trata de las restricciones al derecho de negociación colectiva de los empleados de la administración pública, el orador declaró que los consejos nacionales mixtos mencionados por el Gobierno, que permitirían respetar parcialmente este Convenio, son absolutamente insuficientes. Por cuanto a la privatización de diferentes empresas del Estado y a la declaración del portavoz de los empleadores, considerando que los trabajadores se beneficiarán del derecho a la negociación colectiva, una vez que se privaticen sus empresas, estimó que ese no era el problema; lo esencial es que, se respete el derecho a la negociación colectiva previsto en el Convenio. Hace ya muchos años que vienen tratándose estas cuestiones de importancia y espera que el Gobierno realice sustanciales mejoras en el futuro.

Un miembro trabajador de Alemania se unió a las declaraciones del portavoz de los miembros trabajadores, especialmente en lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos y declaró que el Convenio constituye una norma mínima. Los principios del Convenio disponen que cada país debe garantizar el derecho de organización y de negociación colectiva y que es indispensable que la dirección de la empresa reconozca la importancia de la negociación colectiva. Es necesario que se pueda proceder a la fijación de los salarios y de las condiciones de trabajo con la dirección. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores participan en este proceso y no es un privilegio para los trabajadores, ni una prerrogativa de la dirección, sino un derecho que pertenece a ambas partes. Para promover el desarrollo de una región o de una zona de un país se puede recurrir a ventajas fiscales y, eventualmente, a medidas de protección o a diferentes políticas gubernamentales, pero no es limitando las negociaciones colectivas que se favorecerá este desarrollo. Cuando un Estado ha ratificado el Convenio, debe garantizar a los trabajadores y a los empleadores la libre negociación colectiva. En referencia a las empresas multinacionales que se instalan en Malasia, declaró que es competencia de las autoridades velar para que se garantice el respeto de la negociación colectiva y para resistir a las presiones de estas empresas.

Otro miembro trabajador de Malasia declaró que, aunque el artícula 13, párrafo 3, prohíbe la negociación colectiva sobre las promociones y las transferencias, estas cláusulas se encuentran en realidad en práctica en acuerdos colectivos concluidos y convenidos. Muchas transferencias y promociones han constituido un reto, con un resultado exitoso. Produce una impresión equivocada el hecho de que el trabajador o el sindicato no puedan hacer nada debido a la legislación.

El miembro gubernamental del Congo declaró que el problema que se discute incluye un aspecto de principio y un aspecto práctico, y es el aspecto práctico el que interesa, en la medida en que algunos de los parámetros se presenten también en su país. Se trata de encontrar un equilibrio entre el derecho de todas las categorías de trabajadores de negociar colectivamente sobre todos los aspectos de sus condiciones profesionales, evitando que el empleador pierda su autoridad de gestión, y especialmente su autoridad disciplinaria, lo que ha ocurrido en algunos países en vías de desarrollo, en que los trabajadores han pasado a ser, prácticamente, algo así como empleadores, al imponer el ritmo a la empresa, lo que explica un poco, sin duda, la situación de Malasia. La protección de los inversionistas podría operarse, por ejemplo, a través del reglamento interior o precisando la función de cada institución, especialmente la del sindicato. Hay que evitar que, en un texto legislativo y de modo evidente, las autoridades públicas prohíban sistemáticamente la negociación y, de ser así el caso, la legislación debe ser modificada. Por el contrario, en la práctica, deberían encontrarse medios para que unos y otros conserven su autoridad.

El representante del Secretario General respondió a la pregunta formulada por un miembro trabajador en cuanto a las razones por las cuales la Oficina no incluyó este caso en la lista de casos individuales desde 1985. La Oficina no elabora esta lista. En efecto, el proyecto de lista de casos individuales es elaborado en el seno del Grupo de los Empleadores y del Grupo de los Trabajadores. Luego, el proyecto de lista es examinado en la Mesa de la Comisión, que somete esta lista a la aprobación de la Comisión. La Secretaría no desempeña papel alguno en este proceso, excepto cuando se trata de responder a las eventuales solicitudes de información, y lo hace con mucho gusto. Precisó, además, que la Comisión de Expertos formuló observaciones sobre este caso en 1987, 1989, 1991 y 1992, es decir, en todos los años en que debía examinarse este Convenio.

El representante gubernamental explicó que la cuestión de la "actitud" de polemizar por parte de varios miembros traba jadores se basaba únicamente en una percepción de valores preconcebidos. Destacando que su país tiene sin duda los mejores niveles de protección en el ámbito de los derechos de los trabajadores, que si se compara con otros países, declaró que no deseaba incursionar en un debate innecesario al respecto.

Declaró, además, que los derechos de los trabajadores deberían contrarrestar los derechos de los empleadores y que la negativa de éstos conduciría solamente a situaciones de quiebra, en detrimento de los intereses de los trabajadores. El derecho de los empleadores a decidir sobre tales funciones de gestión, no restringe el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva. Recordó la discusión con los actores sociales sobre la eventualidad de abrogar el artículo 15 relativo a los restricciones a la negociación colectiva en ciertos empresas nuevas. Por ende, su país no podía, por tanto, aceptar la afirmación, según la cual no se había registrado ningún progreso desde la última memoria. Explicó también que los seis puntos que figuran en el artículo 13, párrafo 3, no son definitivos y son objeto de más negociaciones en lo que atañe a la cuestión de la universalidad de las normas y, subrayó, que convenía examinar la situación de un país teniendo en cuenta el contexto en que éste se encuentra y el nivel de desarrollo económico del país. Destacó igualmente que todos, incluidos los miembros de la Comisión, tienen la obligación de ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo y, por consiguiente, ingresos suficientes y a mejorar su nivel de vida. Indicó nuevamente que en los servicios públicos no existen procedimientos de negociación y de conciliación sobre la cuestión de los salarios y de las condiciones de trabajo. El representante gubernamental declaró, en relación con la posibilidad de asistencia técnica por parte de la OIT, que si la OIT considera necesario el envío de una misión, el Gobierno se complacería en recibirla.

Los miembros trabajadores declararon que es indispensable que el Gobierno comunique en breve una memoria para examen de la Comisión de Expertos. Es sorprendente que el representante gubernamental haya retomado el razonamiento del miembro empleador de Malasia, según el cual los derechos de unos limitan los derechos de otros. Tratandóse de un Convenio que atañe la negociación colectiva, la posibilidad de concluir acuerdos, no comprenden cómo, en este terreno, se pueda hablar de limitar el derecho de negociación y, por tanto, de llegar a un acuerdo. Se trata de la libertad de discusión. Los miembros trabajadores recordaron su sugerencia anterior, según la cual si el Gobierno considera que persisten los problemas de interpretación, podría recurrir a la asistencia o a una visita al terreno, de la Oficina.

La Comisión tomó nota con una cierta decepción de la información comunicada por el Gobierno. Recordando que este caso había sido objeto de preocupación en anteriores ocasiones, puso de relieve la trascendencia de la protección y de la promoción del derecho de negociación colectiva, tal como lo garantiza el Convenio núm. 98. La Comisión instó, por consiguiente, al Gobierno a que reconsidere su posición y recurra a los buenos oficios de la Oficina a tales efectos. Manifestó su confianza en que el Gobierno envíe una memoria pormenorizada a la OIT que permita a la Comisión apreciar en una de sus próximas sesiones si la legislación está en total armonía con el Convenio.

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