National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental hizo la declaración siguiente:
La Comisión ha deseado, también este año, debatir aspectos de la situación española y esta vez ha decidido hablar sobre el Convenio núm. 122 y la política del empleo en España. El tema en general es importante actualmente - el debate en el Plenario de la Conferencia gira sobre él - y lo es, particularmente, para nosotros. Sin embargo, no puedo menos que mencionar, por lo que a esta Comisión y a la Comisión de Expertos se refiere, el primer párrafo de la observación que vamos a comentar, en la que los expertos "agradecen nuevamente al Gobierno el que, al aportar respuestas precisas y fundadas sobre la mayoría de los puntos planteados en su observación anterior, da testimonio de su adhesión a la prosecución de un diálogo en profundidad con los órganos de control, en lo que respecta a la aplicación de este Convenio". Así pues, la situación española en esta materia es bien conocida en esta casa y, lo que es especialmente importante para esta discusión, la memoria remitida, que alcanza las casi cien páginas de información, es muy reciente, de apenas unos meses, recoge todos los cambios habidos en España hasta el presente. Nada importante en el plano legislativo puede ser aportado a todo lo ya conocido y estudiado por la Comisión de Expertos y que se refleja, aceptablemente, en la observación que recoge este informe.
Lo que sí cabría resaltar, respecto a los efectos de las medidas tomadas, es que la tendencia en estos primeros meses del año 1995 es positiva y mejoran los "ratios" sobre el empleo y el desempleo. Según el último informe de mayo de 1995, en 1994 el número acumulado de colocaciones registradas en el Instituto Nacional de Empleo ha ascendido a 5.939.207, máximo histórico que supera en un 22 por ciento a los habidos un año antes. Los datos correspondientes al primer trimestre de 1995 confirman la positiva evolución de las colocaciones, realizándose en este período 1.891.535 colocaciones, un 44,6 por ciento más que en igual período del año anterior (634.167 colocaciones en enero 1995; 566.098, en febrero, y 691.270, en marzo). En esta evolución de las colocaciones han tenido, sin duda, una gran incidencia las nuevas medidas puestas en marcha por la reforma. Otra variable importante, que ha tenido una evolución positiva en el año 1994, ha sido el desempleo registrado en las oficinas de empleo del INEM. Desde marzo de 1994 a marzo del presente año, el desempleo se ha reducido en 214.146 personas (un 7,6 por ciento). La tasa actual de desempleo registrado se sitúa en el 16,4 por ciento, muy inferior al 24 por ciento de los períodos anteriores.
Otro aspecto importante a destacar es que la reducción del paro registrado afecta, sobre todo, a los jóvenes, de manera que en marzo de 1995 hay 117.446 parados menos, menores de veinticinco años, que en el mismo mes de 1994. Esta evolución positiva del movimiento laboral registrado en el INEM, se ve corroborada por la estadística de afiliaciones a la Seguridad Social. Durante 1994, las afiliaciones a la Seguridad Social aumentaron en 200.600, mientras que en el año 1993 habían descendido en 530.000 afiliados. El dato correspondiente al mes de marzo de 1995 muestra un aumento del 2,4 por ciento (291.600) en todos los regímenes de la Seguridad Social, respecto al año anterior. Estos son algunos de los datos de la evolución general del empleo en España que complementan los recogidos en la memoria hasta el mes de marzo de 1995 y lo que hay que esperar es que esta tendencia positiva prosiga como reflejo de una incipiente pero clara recuperación económica.
Aun cuando esta información no debiera olvidarse en la discusión que puede tener lugar, ya que, en la ciencia económica, los efectos, resultados y tendencias determinan, en buena parte, la idoneidad y bondad de las medidas instrumentales tomadas, la Comisión puede desear comentar y, quizá, criticar, precisamente, esas medidas instrumentales adoptadas.
La política de empleo, como fin primordial de la política económica general en España, se realiza de forma coordinada, como indican los expertos y el propio Convenio, sobre la base fundamental del Ministerio de Economía y Hacienda, que influye poderosamente en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en otros Ministerios como Educación y Ciencia, Asuntos Sociales e Industria y Comercio. Ello hace que las medidas concretas en materia de contratación y relaciones laborales, que aquí podrían discutirse, no son exclusivamente fruto del área de responsabilidad de un Ministerio, tal como el de Trabajo; son, más bien, consecuencia de la "determinación y revisión regular de la política de empleo, como parte integrante de una política económica y social coordinada", como dice, precisamente, el artículo 2 del Convenio núm. 122, "para lograr los objetivos previstos en el artículo 1" del mismo Convenio.
La segunda cuestión previa que hay de indicar es que tales medidas suponen y han pretendido alcanzar un punto de equilibrio entre la postura mantenida por los empresarios españoles y los sindicatos de trabajadores. Ello es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 122. Aquí, en la observación de la Comisión de Expertos, se recoge la posición de un sindicato español y por eso la conocen todos como opuesta a las medidas adoptadas, pero es preciso saber también que los empresarios españoles han manifestado y siguen manifestando la insuficiencia de tales medidas. Sin embargo, ambas posturas comprenden en el Porfondo que la línea de actuación se dirige al objetivo de la mejora del empleo, aun cuando las divergencias entre ambas partes son absolutamente evidentes. Ello quiere decir que los cambios producidos, bien conocidos ya por la Comisión de Expertos, se sitúan en ese inestable plano de lo oportuno político, que se pretende sea equilibrado y que trata de atender a lo deseado por ambos protagonistas del empleo y el trabajo. En ningún caso se puede entender y afirmar que las medidas tomadas lo hayan sido por imperativo del Ministerio de Trabajo ni del Gobierno en su conjunto; las medidas adoptadas son más bien, y esto es esencial entenderlo, fruto de la coordinación, deseada e intentada, de todas las opiniones y posturas manifestadas, discutidas y, finalmente, avaladas por la casi totalidad del amplio espectro político parlamentario.
Después de estas consideraciones previas, pasemos a la consideración concreta de las medidas tomadas en el campo social. Los detalles y los datos, se encuentran ampliamente expuestos en la memoria redactada hace escasos meses. No obstante, sin pretender menoscabar la libertad de expresión de los que puedan intervenir, podrían ser convenientes unas cuantas ideas fundamentales para ordenar el debate.
1. En una economía libre de mercado, el empleo experimenta directamente los efectos de la situación expansiva o restrictiva de las empresas que, en definitiva, buscan el punto de equilibrio idóneo entre gastos e ingresos en una perspectiva adecuada de futuro. Como hemos dicho y es sabido, el momento actual de la economía y, por ende, de las empresas, es problemático.
2. Facilitar el empleo inicial es fomentar todo lo más posible la transparencia del mercado de trabajo. A este fin ha ido encaminando la autorización de las agencias de colocación y de las empresas de trabajo temporal, las cuales, controladas y en coordinación con el Instituto Nacional de Empleo, colaboran con este Instituto en hacer más fluido y menos burocrático el punto de contacto empresa-trabajador. La regulación tanto de las unas como de las otras es restrictiva, en relación con la legislación comparada en esta materia, y no se sabe hasta el momento si estas restricciones no dificultarán demasiado la aparición en el mercado de trabajo español de estas empresas de servicios libres. Se ha buscado, como siempre, un equilibrio: por una parte, se ha roto el monopolio del INEM en aras de una mayor agilidad y reducción de burocracia, y por otra, se han sometido a importantes controles de su actividad libre empresarial. No se sabe si se habrá logrado el equilibrio, dadas las características de la sociedad española. Todo está abierto a las readaptaciones que resulten, con el tiempo, adecuadas. Ahora bien, lo que no se puede hacer es criticar, por principio, la medida adoptada, ya que se trata de una experiencia bastante consolidada en la mayor parte de los países denominados de economía de mercado. Se dice de estas empresas, entrando ya en su actividad propia, que favorecen la contratación temporal y, por ende, la denominada "precariedad del empleo". Sin perjuicio de lo que ahora vamos a exponer, los contratos que pueden formalizar estas empresas son los mismos y exclusivamente aquellos que las empresas, directamente, pueden suscribir con los trabajadores. Por lo tanto, estas empresas no amplían ni restringen en absoluto las modalidades contractuales de la legislación laboral española; únicamente favorecen el conocimiento y la transparencia del mercado de trabajo, estando sometidas en todo a la legislación laboral.
3. La contratación laboral, como instrumento jurídico de incorporación a la empresa, ha experimentado algunos cambios que reflejan todavía más el sumo cuidado habido, en orden a la obtención de ese punto de equilibrio entre las posturas de empresarios y trabajadores a la que se ha hecho siempre referencia.
a) Unicamente permanecen en vigor los tratados temporales clásicos, justificados y causales: el contrato por obra determinada, el contrato de interino, el contrato eventual y el contrato de lanzamiento de una nueva actividad empresarial; y se ha derogado el contrato de fomento de empleo, que es el que, teóricamente, producía la temporalidad en el empleo. Con ello se ha atendido a la posición de los trabajadores y a los hechos mismos, que indicaban una tendencia creciente a la temporalidad de las relaciones laborales. La medida tomada está ya afectando a la política de personal de las empresas, pero tratan de asumir su impacto negativo.
b) Por contra, se ha modificado, aunque no con la transcendencia que le otorgan los sindicatos, el contrato de aprendizaje, contrato absolutamente tradicional en la legislación española. En las modificaciones se ha pretendido reafirmar las características de su naturaleza propia, de aprendizaje, posibilitando salarios legales mínimos menores, sin perjuicio en absoluto de la negociación colectiva, que puede fijarlos en los montos que resulten adecuados al sector o a la empresa en concreto, y reduciendo mínimamente las prestaciones de Seguridad Social, institución que, como todo el mundo conoce, está sometida a un profundo estudio de actualización. Habida cuenta, la juventud de estos trabajadores aprendices, las prestaciones de Seguridad Social de que disfrutan son las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las prestaciones de asistencia sanitaria por enfermedad común, prestaciones de maternidad, pensiones de invalidez y vejez y participación en el Fondo de Garantía Salarial. Las únicas que no tienen son la prestación dineraria de incapacidad transitoria y la prestación de desempleo.
c) Hay que destacar, en materia de contratación, las medidas positivas adoptadas en el marco de la política de empleo, de fomentar la contratación estable y permanente. Derogado el contrato temporal de fomento de empleo, todos los demás contratos temporales que subsisten, que son los ordinarios de toda legislación laboral, son incentivados monetariamente, si se transforman en contrataciones indefinidas. Esto no es ya una medida de equilibrio entre empresarios y trabajadores, es, como puede verse, una medida de carácter público que trata de favorecer las posturas de ambos, en orden a la estabilidad en el empleo, a cargo de los presupuestos de toda la sociedad española. La contratación temporal como medida de fomento de empleo queda reducida actualmente a los grupos de trabajadores menos favorecidos y con más dificultades: las personas minusválidas, los mayores de cuarenta y cinco años y los desempleados de larga duración, cuyos contratos son incentivados por importantes reducciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.
d) La contratación, el empleo y la promoción en el trabajo están también estrictamente ligados a la formación profesional. En este campo no hay serias divergencias entre empresarios y trabajadores; únicamente las posibilidades económicas del sistema pueden poner límites. Los tres tipos o fases de formación profesional: la formación profesional básica, la formación profesional ocupacional y la formación profesional de promoción en la empresa, que nosotros denominamos formación continua, han experimentado importantes modificaciones en orden a una mayor intensificación. Respecto a los dos primeros tipos de formación, se han reglamentado con enfoque unitario de ambos subsistemas; se ha creado el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales que constituye la base de titulaciones laborales, integradas en dos conjuntos: el "Catálogo de Títulos", del Ministerio de Educación y Ciencia, y el "Repertorio de Certificados de Profesionalidad", del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y se han delimitado las competencias de cada una de las administraciones implicadas. Respecto al tercer tipo de formación, la formación continua, no se puede hablar ya de modificaciones, sino de creación en base al Acuerdo Nacional de Formación Continua de 1993. Su objetivo es atender financieramente a las necesidades y programas de formación en el seno de las empresas, tanto en los programas de aprendizaje, cubriendo el contenido formativo de estos contratos asunto que, asimismo había sido criticado por los sindicatos y objeto de preocupación por parte de los empresarios , como en programas de formación de adaptación y promoción de nuevas técnicas dentro de la empresa. Se ha creado una Fundación que, gestionada y dirigida por las organizaciones empresarial y de trabajadores, administra los fondos públicos asignados presupuestariamente a este fin, en base a programas y proyectos de formación que elaboran las empresas y para los que solicitan la financiación oportuna. En este campo se puede hablar de insuficiencia de medios, pero más bien es una cuestión de posibilidades de la economía nacional. La memoria que recientemente hemos enviado contiene ampliamente la información concreta y detallada sobre estas medidas en el campo de la formación profesional.
e) Otra idea básica a la que responden las modificaciones realizadas, hace referencia a la actividad ordinaria de la empresa. En este campo de las relaciones laborales también se ha buscado con suma atención el equilibrio entre la posición de los empresarios y la posición de los trabajadores. Los primeros han pensado y siguen opinando que las modificaciones introducidas son insuficientes, mientras que los segundos piensan que se ha producido una gran desregularización en la legislación laboral.
Brevemente se podría hacer el siguiente cuadro esquemático fundamental:
1. Se han pasado a la negociación colectiva algunos aspectos de la movilidad funcional y geográfica en las empresas, dejando siempre muy a salvo los derechos de los trabajadores, como tales derechos subjetivos que deben ser salvaguardados por la jurisdicción laboral, reduciendo la actividad pública administrativa intermedia, que dificultaba la flexibilidad que la empresa moderna y más en una economía crítica, parece exigir.
2. Se han pasado también a la negociación colectiva aspectos concretos de la estructura del salario y de la jornada de trabajo, pero se han salvaguardado los aspectos básicos y las limitaciones fundamentales, incrementando la regulación legal en otros puntos de protección pública del trabajador, como es el trabajo nocturno.
3. En materia de suspensión del contrato y de extinción de la relación laboral, el equilibrio ha sido más difícil lograrlo y las divergencias de opinión de empresarios y trabajadores han sido más fuertes. Los tres tipos de extinción de las relaciones laborales: la extinción colectiva por causas económicas e industriales, la extinción individual por causas objetivas de orden estructural y económico y el despido por causas disciplinarias han sido en España instituciones jurídicas que tradicionalmente han estado muy reguladas y mediatizadas por la autoridad administrativa. Por ello, cualquier modificación, que no lo ha sido en aspectos importantes ni fundamentales, resultaba destacable para los trabajadores, mientras que los empresarios han seguido pensando que nada realmente importante se ha producido. Esencialmente las modificaciones introducidas tienden a otorgar mayor protagonismo a las partes implicadas, reduciendo, que no eliminando, la actuación resolutoria de la autoridad administrativa con la consiguiente reducción de la carga burocrática que conlleva. Por lo que se refiere a los despidos individuales por causas objetivas, se ha explicitado la razón de viabilidad económica de la empresa, causa principal en una situación económica crítica, pero se ha delimitado de forma precisa el concepto de lo individual y de lo colectivo, para evitar que lo individual, reiterado en corto período de tiempo, pueda suplantar indebidamente a la extinción colectiva. En los despidos disciplinarios, siguen las mismas exigencias formales y causalidad establecida legalmente, pero se ha readaptado el concepto de nulidad a la protección de los derechos fundamentales del trabajador, concepto amplio en el puede caber cualquier situación de indefensión en las sucesivas fases de este procedimiento disciplinario. La jurisprudencia constitucional es una copiosa fuente de este derecho a la tutela del trabajador en la aplicación formal de las normas, elaborada en base de los numerosos recursos de amparo planteados.
Estos son, pues, algunos de los rasgos fundamentales de la denominada desregularización, que más habría que denominarla reasignación de competencias entre el plano de lo legal y lo convencional y readaptación moderada, muy moderada, a la actual situación de la sociedad española, las necesidades de empleo y la reactivación económica.
Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno las informaciones que había comunicado. Este caso fue discutido en 1988 y también, indirectamente, el pasado año con motivo de la discusión de la aplicación del Convenio núm. 158. Debe distinguirse entre un convenio promocional como el Convenio núm. 122 y el Convenio núm. 158 que regula las condiciones de terminación de la relación laboral. No obstante, los empleadores objetaron que se establecieran relaciones entre ambos Convenios ya que tenían diferentes objetivos y que ello daba lugar a confusiones.
El Convenio núm. 122 no prevé acciones precisas que los gobiernos deban tomar. En cambio fija objetivos de promoción de empleo y deja espacio para diferencias de aplicación en función de las distintas circunstancias de cada país. Dado que existe un estrecho vínculo con otras políticas sociales y económicas es difícil evaluar el grado de cumplimiento del Convenio por un gobierno. La promoción del empleo es un proceso continuo y dinámico, especialmente dada la actual globalización del mercado. España ha alcanzado un nivel de desempleo del 22 por ciento, que es un porcentaje bastante elevado, si bien parece estar decreciendo lo cual muestra cierto éxito en las políticas del Gobierno. Este alto desempleo se debe en parte a las rigideces del mercado de trabajo en materia de contratos, que, según se desprende de la declaración del representante gubernamental, parecen haber sido flexibilizadas. Los contratos temporales son necesarios habida cuenta de la alta tasa de desempleo y desempeñan un papel al dar oportunidades de empleo y de formación a trabajadores que de otro modo estarían excluidos del mercado de trabajo. Las demás estrategias mencionadas por el representante gubernamental forman parte de un enfoque global tendiente a la promoción del empleo. Subrayaron por último que la formación profesional desempeñaba también un papel importante especialmente si se tiene en cuenta la amplitud de los ajustes estructurales.
Los miembros trabajadores indicaron que habían propuesto incluir a España en la lista de casos individuales a discutir por varias razones: proseguir el diálogo sobre este Convenio, llamar la atención sobre la inquietante evolución de la situación del empleo, sensibilizar al Gobierno (coherencia entre la política económica general y la prosecución del objetivo del pleno empleo), discutir la relación entre el funcionamiento del mercado de trabajo, las medidas adoptadas sobre la reglamentación del trabajo y el empleo (concretamente las nuevas medidas relativas a los contratos de trabajo para promover el empleo y la conclusión de contratos de duración indeterminada), y subrayar la importancia de la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre todos los aspectos de la política económica con relación al empleo. La Comisión de Expertos ha señalado que la situación del empleo se ha deteriorado en el curso de los últimos años. Aunque el representante gubernamental ha mencionado ciertas mejoras, el desempleo ha alcanzado un 22,7 por ciento a pesar de las medidas de flexibilidad que se habían adoptado. El número de contratos temporales constituye un tercio del total de los contratos, lo cual representa el número más elevado de la Comunidad Europea. Se trata pues de una cifra exorbitante. Asimismo, las cifras relativas a los esfuerzos de las empresas para invertir en la formación de los trabajadores (0,6 de la masa salarial) no son alentadoras. Y esto es preocupante porque los sistemas de estabilidad en el empleo tienen un impacto positivo para la formación y la cualificación de los trabajadores y refuerzan la capacidad de adaptabilidad interna de las empresas. En su memoria, el Gobierno indica que busca la promoción del empleo a través de contratos de duración indeterminada y en este sentido no es insensible a los puntos de vista de la presente Comisión. No obstante los miembros trabajadores indicaron que deseaban constatar resultados reales más convincentes de la política anunciada por el representante gubernamental, así como que se informase a la OIT sobre la evolución del número de contratos de duración indeterminada.
Los miembros trabajadores insistieron al Gobierno en que la reglamentación social (cobertura de la seguridad social, derecho del trabajo, formación, etc.) debe garantizar una protección equivalente tanto a los contratos de duración determinada como a los contratos a tiempo parcial, protección que debe ser igual a la que se otorga a los trabajadores con contratos de duración indeterminada. El número de contratos temporales debe ser limitado y objeto de control para evitar abusos; y las medidas de promoción del empleo como los contratos de inserción o de fomento de empleo y los contratos de aprendizaje no deben apartarse de su objetivo.
Por otra parte, los miembros trabajadores indicaron que el Informe de la Comisión de Expertos no contenía las informaciones solicitadas sobre la manera en que las medidas adoptadas en las principales áreas de la política económica contribuían a proseguir el objetivo del pleno empleo. La Comisión de Expertos ha insistido siempre, y esto es muy importante, en la interacción entre la política económica financiera y monetaria y el objetivo del pleno empleo. Las demás políticas deberían concebirse en función de la prosecución del objetivo del pleno empleo. Por último, los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que enviara informaciones detalladas a este respecto y subrayaron que, en virtud del artículo 3 del Convenio, el Gobierno debería consultar en profundidad a las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre la política económica y sobre su interacción con la política de empleo.
El miembro trabajador de España compartió las declaraciones del portavoz de los miembros trabajadores. Indicó que este caso se trató por la Comisión en 1988 y posteriormente en 1990, 1991 y 1993. En tales ocasiones, el representante gubernamental ha afirmado sucesivamente que se estaba en el buen camino, que había aspectos positivos de la política de empleo y que se estaban creando muchos contratos temporales con efectos beneficiosos. Los representantes de los sindicatos en cambio denunciaron un 17 por ciento de paro en 1988, que ha llegado hasta el 23 por ciento en 1995, el peligro de la generalización de los contratos temporales, la sustitución cada vez mayor de los trabajadores fijos por eventuales, etc. La presente Comisión por su parte además de solicitar informaciones y medidas ha insistido en que el Gobierno concertase su política de empleo con los agentes sociales. Como respuesta, la ley de 1992 fue adoptada por decreto y no fue negociada con los sindicatos, de los que, por otra parte, el Gobierno se ha ido distanciando en los últimos años. Los resultados en cuanto al desempleo en todos estos años muestran que el Gobierno ha seguido una mala política. El Convenio núm. 122 es un convenio promocional en el que importa la tendencia, las orientaciones y, sobre todo, los resultados, sin que sea determinante que haya o no dolo. En este sentido, la cifra anteriormente señalada de parados (23 por ciento) debe ser puesta en relación con el número de trabajadores con empleo precario (35 por ciento). A la vista de ello si se comparan estos porcentajes con los de la media de la Unión Europea (del 8 al 11 por ciento de desempleo) puede llegarse a la conclusión de que algo grave pasa y que no se respeta el Convenio. En relación con la estadística a la que había aludido el representante gubernamental según la cual se crearon 5 millones de colocaciones en 1994, cabe señalar que la palabra "colocaciones" significa contratos temporales de corta duración (en muchos casos de uno o dos meses), así como que la población laboral activa en España es de 12 millones, de manera que existen 5 millones de contratos de corta duración. A esto hay que añadir el despido masivo de trabajadores fijos. Por otra parte, aunque el representante gubernamental ha declarado que se han derogado los contratos de fomento de empleo, ello no es cierto: seis meses después de esa "derogación", se volvieron a aprobar con la ley de acompañamiento de los presupuestos generales del Estado (1994). Es importante que se lleve a cabo una política eficaz para alcanzar el pleno empleo, lo cual ineludiblemente exige contar con los agentes sociales y económicos. Insistió en la necesidad de que el Gobierno lo tuviera en cuenta en el futuro.
Por último declaró que el discurso que había hecho el Ministro de Trabajo español en la Plenaria de la Conferencia en relación con el empleo era perfecto y que en base a él podrían negociarse planes de empleo eficaces para España. Aunque no cree que se trate de un discurso electoral, no puede dejar de observarse que ese discurso no coincide con el que acaba de realizar el representante gubernamental.
El miembro empleador de Suecia señaló que había puntos de vista opuestos en relación con las obligaciones que imponía el Convenio núm. 122. Aunque hay consenso en que el objetivo del Convenio era la promoción del pleno empleo productivo, las opiniones son divergentes en todas partes en cuanto a las políticas y medidas más apropiadas para alcanzar a largo plazo ese objetivo. Por tanto, es imposible realizar evaluaciones jurídicas incontrovertibles sobre las exigencias que se derivan del Convenio.
Acertadamente, para poder realizar una evaluación la Comisión de Expertos consideró necesario examinar enteramente todas las políticas que incidían sobre la promoción del empleo (inclusive en materia de finanzas, impuestos, inversiones comerciales, precios, ingresos, salarios, formación, mercado de trabajo y políticas sociales). Se precisan también informaciones completas y dignas de crédito sobre cada país y que incluyan todos los factores que puedan influir en el empleo a largo plazo. La Comisión de Expertos ha solicitado mayores informaciones en este o aquel punto. Incluso si la Comisión recibiera y pudiera asimilar todas las informaciones necesarias, el orador dudaba de que la Comisión estuviera en condiciones de formular conclusiones válidas en materia de política financiera o de otro tipo, y que un país estuviera jurídicamente obligado a seguirlas en virtud del Convenio. Consciente de estos problemas, la Comisión se limitó a formular algunos comentarios aislados y señalar puntos de referencia sobre las medidas tomadas en el mercado de trabajo en España. Este caso demuestra la necesidad de revisar las normas de la OIT, incluida la derogación del Convenio núm. 122, contra el cual votó unánimemente el grupo de los empleadores cuando fue adoptado en 1964. Entre tanto la Comisión está obligada a formular comentarios pero al hacerlo debería limitarse al mínimo posible.
La Comisión tomó nota de la extensa declaración del representante gubernamental. Al tener especialmente en cuenta los diversos aspectos de la declaración, la Comisión solicitó al Gobierno que aplicara su política, con el fin de fomentar el pleno empleo productivo y libremente elegido, como prevé el Convenio núm. 122, celebrándose, con cierta regularidad, consultas con los empleadores y con los trabajadores, en torno a esta cuestión. La Comisión también solicitó otra memoria completa sobre las consecuencias de sus políticas, incluida la evolución de la situación del empleo.