National Legislation on Labour and Social Rights
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Un representante gubernamental recordó que Nigeria había hecho numerosas presentaciones ante el Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1793 y también se había presentado ante la Comisión de la Conferencia el año pasado sobre el mismo asunto. Mucho lamentaba que las conclusiones de la Comisión hayan sido mencionadas en un párrafo especial del informe pese a los esfuerzos que hacía su Gobierno para cumplir con los requerimientos del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos, como lo demostraba el haber derogado la nota gubernamental núm. 44.
Refiriéndose a los asuntos planteados por la Comisión de Expertos en su observación, el orador abordó la disolución administrativa de los comités ejecutivos del Congreso de Trabajo de Nigeria (NLC), del Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG) y de la Asociación de Cuadros Nigerianos del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN), mediante los decretos núms. 9 y 10 de 1994. El Gobierno había previamente informado a la Comisión de Expertos de que los antes mencionados decretos eran transitorios, y de que las tres organizaciones habían alcanzado un alto nivel en el proceso de democratización. Una vez que se haya concluido la elección de los miembros de los comités ejecutivos nacionales de las tres organizaciones, se derogarían inmediatamente los decretos. Se había creído que tal cosa ocurriría antes de la Conferencia. Lamentablemente, habían sido los mismos dirigentes sindicales quienes indicaron que necesitaban más tiempo para prepararse para las elecciones. Se había programado una conferencia nacional de delegados del NLC para julio de 1996, y sería en ese entonces cuando se elegirían y tomarían posesión de sus cargos los miembros del comité ejecutivo nacional. Se le había dado una gran difusión en los medios de comunicación a la próxima conferencia y la democratización completa de las organizaciones mencionadas estaría pronto casi terminada.
Refiriéndose al sistema de unicidad sindical que la legislación establecía en Nigeria, el orador señaló que anteriormente existían cuatro centrales de organizaciones sindicales, que ahora habían decidido fusionarse para reforzar la unidad sindical. La decisión era el resultado de la reestructuración del movimiento y de la unión de mil sindicatos más pequeños en 70 sindicatos, que eran más poderosos y viables para la negociación colectiva eficaz. De acuerdo con la estructura sindical unificada actual, los dirigentes sindicales tenían la autoridad, de conformidad con sus estatutos y la legislación, de representar los intereses generales de sus miembros en cualquier consejo consultivo nacional que integre el Gobierno. Podían también recopilar y diseminar entre sus miembros informaciones y consejos sobre asuntos socioeconómicos, dar consejo y fomentar la asistencia financiera a sus miembros, promover la educación sindical sobre relaciones laborales y temas conexos, y dar cualquier otro tipo de asistencia a sus miembros que haya sido prevista por los estatutos del sindicato. El NLC era la organización de trabajadores más representativa y temía que los intentos de modificar la situación actual tuviera como resultado un malestar social.
En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el encargado del registro de los sindicatos, el orador declaró que se trataba de un error decir que era responsable de las cuentas sindicales. Las cuentas sindicales eran controladas por su propia sindicatura, compuesta por el presidente nacional, el tesorero nacional y los síndicos, responsables ante los comités ejecutivos nacionales. El orador citó las disposiciones de la ley de sindicatos de 1990, las cuales establecían con lujo de detalle las funciones y responsabilidades de los tesoreros de un sindicato: era evidente que los gastos, control, auditoría y supervisión de las cuentas sindicales eran responsabilidad directa de los propios sindicatos. La labor de un encargado del registro era simplemente la de asegurar que los principios de probidad y de contabilidad eran cumplidos por el sindicato de conformidad con sus estatutos. El encargado del registro no tenía control o posibilidad de supervisar las cuentas sindicales.
Refiriéndose a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el hecho de que se restringía el ejercicio del derecho de huelga imponiendo el arbitraje obligatorio aun cuando no se trate de servicios esenciales, observó que la ley de conflictos de trabajo de 1990 establecía un mecanismo para resolver rápidamente los conflictos de trabajo de manera de asegurar que las quejas individuales y colectivas entre trabajadores y empleadores no queden indefinidamente sin solución. La ley, en su artículo 3, disponía que las partes en conflicto debían utilizar los mecanismos internos para resolver el conflicto mediante la designación de un mediador mutuamente convenido entre trabajadores y empleadores. En caso de fallar el mecanismo interno, cualquiera de las partes podía someter el conflicto al Ministro de Trabajo, quien podía remitirlo a una conciliación o arbitraje. Remitir un conflicto al arbitraje era una solicitud de las partes, y no una imposición. En caso de conflictos que afectasen servicios esenciales, la ley determinaba que el Ministro podía remitirlos directamente a un Tribunal Nacional del Trabajo para su solución. La ley no restringía el derecho de los trabajadores a la huelga, sino que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 40, establecía que los trabajadores de un servicio esencial debían dar a sus empleadores un preaviso de 15 días sobre su intención de hacer huelga. El artículo 40, párrafo 1, también establecía que los trabajadores debían dar un preaviso de 15 días a sus empleadores antes de hacer paros, especialmente si ponían en peligro a los individuos, a la propiedad o a la salud pública. El hecho de que hayan habido 2.000 huelgas entre 1980 y 1995 ilustraba claramente que no había restricciones para que los trabajadores de Nigeria ejercieran su derecho de huelga. La intención general de la ley de conflictos del trabajo de 1990 era la de estabilizar las relaciones laborales para promover la paz social y la armonía del país. Esto era necesario para el desarrollo de la economía del país, garantizando la prosperidad nacional.
Los miembros trabajadores declararon que se trataba de un caso sumamente grave tal como lo mostraban las múltiples divergencias con el Convenio que se indicaban en la observación de la Comisión de Expertos. Mientras que en la discusión del año pasado el representante gubernamental había dado garantías de que se tomarían medidas para hacer cumplir el respeto de la libertad sindical en Nigeria, la declaración anterior daba a entender que se habían dado pasos en la dirección opuesta.
Desde el año pasado habían ocurrido nuevos e inquietantes problemas en materia de libertad sindical: el decreto núm. 4, de enero de 1996, reforzaba la injerencia del gobierno militar en los asuntos internos de los sindicatos, exigiendo la fusión de sindicatos, imponiendo la unicidad sindical y la exclusión de los dirigentes sindicales democráticamente electos. La situación de ciertos sindicalistas, como Frank Kokori, el Jefe Milton Dabibi y Adams Oschimole (secretario general del sindicato textil y vicepresidente del NLC), era preocupante: habían sido intimidados, arrestados y detenidos en condiciones atroces.
Cuando la Comisión de Expertos había formulado su observación todavía no se había adoptado el decreto núm. 4. Sin embargo, la Comisión de Expertos había examinado la nota gubernamental núm. 44, de 1993, destacando las graves divergencias que subsistían entre la legislación y la práctica y las disposiciones del Convenio. El decreto núm. 4 no hacía más que consolidar la situación aberrante anterior, imponiendo además una lista cerrada de 29 sindicatos por rama afiliados a la NLC. El Comité de Libertad Sindical se pronunció al respecto al tratar el caso núm. 1793.
Los miembros trabajadores, asociándose a los comentarios de los órganos de control, solicitaron que el Gobierno ponga lo más rápido posible su legislación y práctica nacionales de conformidad con el Convenio. El Gobierno debería también liberar inmediatamente a todos los sindicalistas detenidos por el único motivo de ejercer sus derechos sindicales. El Gobierno debería abandonar sus prácticas intimidatorias en contra de los sindicalistas. Son los dirigentes sindicales democráticamente elegidos quienes deben poder dirigir y organizar los sindicatos. Asimismo, el decreto núm. 4 de 1996 tendría que ser derogado.
Los miembros trabajadores consideraron que no tenía sentido, en circunstancias que los sindicalistas estaban detenidos, que una misión de la OIT visite Nigeria. Teniendo en cuenta la situación expuesta, los miembros trabajadores solicitaron que este año se mencionase este asunto en un párrafo especial del informe de la Comisión de la Conferencia. El año próximo estaban dispuestos a pedir una acción todavía más firme en caso de que la situación no haya mejorado sustancialmente.
Los miembros empleadores recordaron que en cinco oportunidades se había abordado este asunto y que el año anterior había figurado en un párrafo especial del informe de la Comisión. Se trataba de gran cantidad de violaciones al Convenio, en aspectos clave y fundamentales para la libertad sindical. Los sindicatos habían sido disueltos por decreto, imponiéndoseles administradores estatales. Si bien el representante gubernamental decía que se trataba de una medida transitoria, en realidad los sindicatos estaban entre las manos del Gobierno y no había libertad. La observación de la Comisión de Expertos evocaba estas cuestiones al abordar las atribuciones del encargado del registro de los sindicatos. Se buscaba imponer la unicidad sindical. Las informaciones suministradas por el representante gubernamental, como lo habían observado los miembros trabajadores, no eran alentadoras: no se mencionaba una instancia de consulta tripartita que se había evocado en el pasado, y las modificaciones introducidas a la legislación no parecían conformarse a las disposiciones del Convenio: los expertos habían señalado los aspectos de la legislación que se debían modificar para ponerla en conformidad con el Convenio. Las conclusiones de la Comisión de la Conferencia debían ser serias, graves, poniendo en evidencia la gran preocupación ante la falta de mejoras: se debería mencionar este caso en un párrafo especial del informe general.
El miembro trabajador de Zimbabwe declaró que la disolución administrativa de los comités ejecutivos del NLC, NUPENG y PENGASSAN constituía una violación seria del Convenio. La detención de los dirigentes sindicales sin juicio y la exclusión de dirigentes sindicales de la posibilidad de pretender posiciones de dirigencia en el NLC eran actos del Gobierno que mostraban que se había perdido la dirección y era insensible al bienestar de su pueblo. Todos estos actos habían causado estupor y habían sido condenados universalmente. En particular, los dirigentes sindicales detenidos habían quedado bajo condiciones horribles, con muy poco contacto con el mundo exterior y se temía por su salud. La solicitud del Consejo de Administración de enviar una misión para verificar su estado de salud y las condiciones de detención había sido negada por el Gobierno totalitario. En el ínterin, continuaba el acoso a activistas de los derechos civiles, periodistas, líderes estudiantiles y sindicalistas, así como la encarcelación de mucha gente juzgada por tribunales militares secretos. En esta situación, no había ninguna prueba de que el Gobierno tenga la intención de cumplir con las disposiciones del Convenio, en derecho y en la práctica. El caso debía ser mencionado, en los términos más fuertes, en un párrafo especial.
El miembro trabajador del Canadá agregó que la situación en Nigeria era de máxima gravedad para las violaciones de derechos sindicales. En este sentido, era muy molesto que el representante gubernamental haya declarado en 1995 ante la Conferencia que la situación, en lugar de deteriorarse, había progresado hacia una total democratización. De los cinco sindicalistas que habían sido sometidos a juicio en 1994, cuatro estaban todavía prisioneros. Había una enorme diferencia entre las declaraciones del representante gubernamental y la situación concreta. Unicamente si se aceptaban los hechos, sería posible reconocer alguna mejora. Las violaciones continuadas de derechos humanos fundamentales en el país eran un atentado en contra de la dignidad humana. Era claro que el Gobierno no demostraba tener voluntad política de conformarse con las disposiciones del Convenio o respetar los derechos humanos de los trabajadores. La Comisión no debía tratar la situación a la ligera.
El miembro trabajador de Nigeria observó que algunos de los dirigentes sindicales arrestados durante el largo período de huelgas y crisis política de 1994, gracias a los esfuerzos de la OIT, habían sido liberados. Hizo un llamamiento al Gobierno de Nigeria para que libere a otros dirigentes sindicales, como Frank Kokori y el Jefe Milton Dabibi, detenidos sin juicio. Un ambiente aparente de relaciones laborales hostiles, en Nigeria, no debía ocultar la naturaleza multidimensional del problema. Los efectos económicos nefastos de las medidas de ajuste estructural impuestas por el FMI y el Banco Mundial habían llevado a la hiperinflación, aumento de la pobreza, despidos, ventas de la propiedades públicas, devaluación de la moneda y colapso del sistema bancario. Los sindicatos no tenían otra opción que enfrentar los problemas con cautela para no crear más desorden económico y social. Por ende, se complacía en informar a la Comisión que se había finalizado con la reestructuración de los sindicatos en la industria: existían ahora 29 sindicatos en la industria. Todos estos sindicatos habían celebrado congresos y habían surgido nuevos dirigentes. Se estaban organizando las elecciones del NLC. En este contexto, los dirigentes sindicales habían propuesto al Gobierno que la celebración del Congreso del NLC en mayo de 1996 no era viable y se lo debía postergar para julio. Continuaban los preparativos para las elecciones y no había duda de que se realizarían en las fechas previstas. El orador daba garantías a la Comisión de que el proceso de reestructuración se estaba realizando con el apoyo de los trabajadores y en interés de los sindicatos de manera de crear organizaciones sindicales que fueran más viables, fuertes y constructivas.
El miembro trabajador de Ghana lamentó que la situación en Nigeria no haya mejorado. Había presidido una misión sindical al país para investigar las violaciones de derechos sindicales. Pese al párrafo especial adoptado por la Comisión el año pasado, el Gobierno continuaba manteniendo una vigorosa política intervencionista en el movimiento sindical. Además de detener a dirigentes sindicales, el Gobierno adoptaba decretos que limitaban a los sindicalistas que podían ocupar puestos en el NLC. Era claro que el decreto núm. 4 de 1996 estaba destinado a destruir la cohesión del movimiento sindical. Los auténticos líderes representativos de los trabajadores nigerianos habían tenido que abandonar el país y no servía para mucho que líderes de conveniencia estén presentes en la OIT. Su única esperanza era que el hecho de que el Gobierno era miembro del Consejo de Administración apresuraría su total e incondicionado retiro de la gestión del NLC. Instaba a la OIT a que presione al Gobierno para que termine con las violaciones de derechos humanos y sindicales.
El miembro trabajador de los Estados Unidos puso énfasis en su intervención en que las reiteradas declaraciones durante años de los distintos organismos de la OIT indicaban que un movimiento sindical verdaderamente libre y democrático se podía dar únicamente cuando se respetaban los derechos humanos fundamentales. El Comité de Libertad Sindical había reafirmado con frecuencia que la detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas como Frank Kokori y el jefe Milton Dabibi por el régimen militar nigeriano, por motivos relacionados con sus actividades de defensa de los intereses de los trabajadores, era contraria a los principios de la libertad sindical. El decreto núm. 4 había tenido como finalidad la de reestructurar el movimiento sindical de conformidad con los dictados del gobierno militar, sin tener en cuenta la libre voluntad de los trabajadores. La Comisión debía expresar en un párrafo especial su profunda falta de satisfacción con una violación sistemática y fundamental del Convenio. Pero lo que era realmente necesario en la práctica era una profunda mejora de la actitud del Gobierno respecto de los derechos humanos, incluyendo a la libertad sindical, terminar con la violencia y la intimidación, la liberación inmediata de todos los dirigentes sindicales y de los otros prisioneros, y un retorno sin más demoras al estado de derecho.
El miembro trabajador del Camerún expresó su vergüenza ante la declaración de su colega trabajador de Nigeria de que los sindicatos hayan sido ellos mismos quienes solicitaron al Gobierno que reorganice la estructura sindical. La situación verdadera era que las libertades sindicales eran avasalladas en un país que debería servir de ejemplo para el resto de Africa. Sus colegas trabajadores de Nigeria necesitaban persuadir al Gobierno de que permita organizarse libremente a los trabajadores. Las violaciones continuadas de los derechos humanos y sindicales eran inaceptables.
La miembro gubernamental de los Estados Unidos lamentó que la situación en Nigeria haya empeorado. El Gobierno continuaba con una campaña de injerencia e intimidación destinada claramente a imposibilitar la actividad de sindicatos libres e independientes en el país. Lamentablemente, la declaración del representante gubernamental no había sido convincente, y era claro que el Gobierno continuaba violando de manera seria y terca el Convenio. Su Gobierno estaba muy preocupado por el visible ataque a los derechos humanos y sindicales y confiaba en que la Comisión formulara un llamamiento al Gobierno en los términos más severos posibles para que tome medidas urgentes, tanto en derecho como en la práctica, con miras a permitir a los trabajadores de Nigeria constituir y afiliarse a los sindicatos de su elección, tomar la estructura sindical que considen conveniente, y poder proseguir con las actividades sindicales sin injerencia del Gobierno.
La miembro trabajadora del Reino Unido expresó que pese a las tentativas del representante gubernamental de confundir los problemas, los temas centrales eran muy claros. Había claramente una marcada injerencia del Gobierno en la estructura del movimiento sindical y en los asuntos internos de los sindicatos. En lugar de hacer progresos para aplicar el Convenio, el Gobierno se había alejado más de sus obligaciones. El clima de violencia, intimidación y temor había quedado demostrado por lo horrible que fueron los asesinatos judiciales que tuvieron lugar al inicio del año. Los temores por sus colegas sindicalistas detenidos crecía constantemente. Formuló un llamamiento al representante gubernamental para que explique los motivos por los cuales Frank Kokori y el Jefe Milton Dabibi continuaban detenidos sin acusación o juicio, y sin atención médica, pese a su salud frágil.
El miembro gubernamental de Noruega, en nombre de los cinco Países Nórdicos miembros gubernamentales de la Comisión, recordó el párrafo especial adoptado por la Comisión sobre la falta de aplicación del Convenio, así como las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1793. Instó al Gobierno a que tome rápidamente las medidas necesarias sobre los puntos planteados por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia.
El miembro gubernamental de los Países Bajos se adhirió plenamente a la declaración anterior, deplorando la intervención del Ministro de Trabajo de Nigeria ante el Plenario de la Conferencia sobre el informe de esta Comisión que, en su calidad de Ponente, había tenido el honor de presentar.
El miembro trabajador del Pakistán declaró que la situación en Nigeria era muy preocupante dado que su ley y práctica estaban en contradicción con el Convenio. Urgía al Gobierno a que libere los dirigentes sindicales detenidos y demuestre su respeto por el movimiento sindical modificando la legislación en el sentido de los verdaderos intereses de los trabajadores y de la justicia social. Apoyaba plenamente el pedido que se formulaba para que las conclusiones de la Comisión figuren en un párrafo especial de su informe general.
El miembro gubernamental de Sierra Leona expresó su gratitud por la asistencia brindada por el Gobierno de Nigeria a su país, en particular durante el reciente período electoral. La Comisión de Expertos debería reconocer la complejidad de la situación del movimiento sindical en los países de Africa. La emergencia de una multiplicidad de estructuras sindicales podría dar lugar a la aparición de conflictos étnicos y sociales. Algunos dirigentes sindicales podían utilizar el movimiento sindical para motivos personales. El miembro trabajador de Nigeria había declarado que los dirigentes sindicales habían solicitado al Gobierno que libere a los detenidos. Su país también lo había formulado. Urgía a los miembros de la Comisión que reconozcan la fragilidad de la situación en Africa y que ejerzan una presión indirecta sobre Nigeria mediante una diplomacia silenciosa.
La miembro gubernamental del Canadá se adhirió a la declaración del miembro trabajador del Canadá, así como a las declaraciones de los miembros gubernamentales de los Estados Unidos, los Países Nórdicos y los Países Bajos.
El representante gubernamental declaró que el debate había tenido una carga muy emotiva y mucha especulación, sin reflejar la situación verdadera. Su Gobierno reconocía la importancia de cumplir con los convenios de la OIT, sin embargo se debían también tomar en cuenta las circunstancias especiales por las que atravesaba su país. Por la presión de la OIT, muchos dirigentes sindicales habían sido liberados. Pero el Jefe Milton Dabibi no estaba preso por motivos relacionados con actividades sindicales.
En lo que concernía al decreto núm. 4, se podían discutir muchos de los argumentos avanzados, pero su finalidad era la de asegurar que los sindicatos respetasen sus propios estatutos. Señaló que, en virtud de la ley de sindicatos, todo miembro de un sindicato debía ser un asalariado del sector industrial en el cual el sindicato actuaba. Lo anterior significaba que los propios asalariados de los sindicatos no podían ser miembros de dichos sindicatos, dado que eran exclusivamente funcionarios sindicales, y no eran asalariados del sector. El decreto impedía a los dirigentes sindicales que eran asalariados del sindicato ocupar un cargo y votar en las reuniones del comité ejecutivo nacional. Los funcionarios sindicales no debían usurpar el poder de quienes los habían nombrado. El decreto no establecía que el Gobierno administre los sindicatos, sino que deseaba que sean los mismos miembros del sindicato que lo hagan.
El decreto núm. 4 establecía la reestructuración sindical deseada por los propios trabajadores, y no por el Gobierno. Teniendo en cuenta el programa de ajuste estructural y los problemas económicos del país, la mayor parte de los sindicatos no habían sabido manejar sus propios asuntos. Era necesario hacer un nuevo alineamiento para darles más viabilidad. Si bien los sindicatos fuertes podían constituir una amenaza para un gobierno, no era la intención de su Gobierno oponerse a la voluntad de los trabajadores. El Gobierno Federal había otorgado financiamiento a los sindicatos para su crecimiento y desarrollo. Lamentablemente la economía del país era demasiado frágil para permitir huelgas innecesarias e intervenciones ajenas de detractores que lo que deseaban era manipular a los miembros de los sindicatos para sus fines personales.
El Gobierno apoyaba la elección de los dirigentes sindicales, y se había iniciado en Nigeria una transición hacia un gobierno civil. El Gobierno no estaba en contra de los trabajadores: lo que deseaba era asegurar que los sindicatos respeten en sus actos el principio de constitucionalidad y de legalidad. El decreto núm. 4 buscaba asegurar que habría sindicatos para los jóvenes trabajadores y para los trabajadores de nivel intermedio. Era claro que el personal administrativo y profesional, incluyendo a los secretarios generales de los sindicatos, que eran cuadros superiores por derecho propio, no pertenecerían a los sindicatos de jóvenes trabajadores. Se habían tomado medidas para prevenir que usurpen el poder de los trabajadores y por eso no podían presentarse a las elecciones de los cargos del NLC.
El Consejo Consultivo Nacional Tripartito, que era de naturaleza tripartita, continuaba trabajando sobre el problema de poner en conformidad la legislación nacional con el Convenio. Si bien el Gobierno no eludía el tema, había muchos problemas que ocupaban su atención. El orador afirmó que el decreto núm. 4 no había modificado la definición de sindicato o eliminado los certificados de registro. Todos los sindicatos continuaban existiendo. Se habían simplemente reestructurado de conformidad con la recomendación del Consejo Consultivo Nacional Tripartito.
El Gobierno era plenamente consciente de sus responsabilidades y haría todo lo posible para asegurar que se respetasen todas las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Nigeria era todavía un país en desarrollo y debía ser tratado con paciencia. Sin embargo, cumpliría con sus obligaciones, derogando los decretos núms. 9 y 10 una vez que el NLC haya celebrado su congreso.
Los miembros trabajadores expresaron que habían tenido ocasión de examinar detenidamente el decreto núm. 4, de 1996: era un instrumento que modificaba en detalle la legislación anterior, agravando la situación de la libertad sindical en Nigeria. En tales términos, no había posibilidad de diálogo real sobre las dificultades concretas que atravesaba el país.
Los miembros empleadores expresaron, ante la declaración del representante gubernamental, no tener nada que agregar a sus consideraciones anteriores.
La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión comprobó nuevamente que no se había advertido ningún progreso pese a las observaciones formuladas desde hacía muchos años por la Comisión de Expertos y las numerosas discusiones que tuvieron lugar en su seno sobre las importantes divergencias entre la legislación y la práctica, por un lado, y el Convenio, por el otro. Asimismo, la Comisión tomó nota con una profunda preocupación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, las cuales continuaban mostrando graves violaciones de los derechos humanos en contra de sindicalistas y de los principios fundamentales contenidos en el Convenio. En particular, la Comisión deploró que sigan sin modificarse las disposiciones legislativas que prevén un sistema de unicidad sindical y permiten la injerencia del Gobierno en la organización y actividad sindicales. La Comisión lamentó profundamente que ciertas organizaciones sindicales sean dirigidas todavía por un administrador único designado por el Gobierno y que los decretos de 1994 para disolver los comités ejecutivos de ciertos sindicatos no hayan sido todavía derogados. La Comisión instó al Gobierno a tomar de urgencia las medidas necesarias para dar solución, tanto en derecho como en la práctica, a los atentados serios contra el Convenio y, en particular, para derogar los decretos mencionados y restablecer el derecho para las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes, sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión insistió para que el Gobierno adopte medidas inmediatas para asegurar el respeto absoluto de las libertades públicas sindicales de los derechos sindicales. La Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, progresos decisivos y concretos al respecto La Comisión decidió que sus conclusiones figuren en un párrafo especial de su informe general.